CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 8221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 43 Radicación No. 8221 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de TEODORO SIMON GARCIA GARCIA, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 6 de septiembre de 2002, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado del recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El señor Teodoro Simón García García, instauró acción de tutela contra el la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por considerar que la decisión de 30 de julio de 2002 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de noviembre de 2000 dentro del proceso ordinario de deslinde y amojonamiento adelantado por su padre Simón García Montenegro (fallecido) contra Maria Luisa Garcia Escalante y otros, constituye una vía de hecho, pues el Tribunal no debió pronunciarse sobre los intereses que sobre el proceso tenía la Urbanizadora “Valmadrigal Limitada”, en razón de que ésta no sustentó el recurso de apelación y por ende se debió declarar desierto y, consecuencialmente, en firme el auto apelado y lo resuelto dentro de la diligencia de 13 de marzo de 2000.
De esta suerte solicita al juez constitucional, que se aplique al caso el numeral 2º del artículo 75 y el numeral 1º del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, como también, los principios contenidos en el Art. 60 ibídem y se declare que el señor ALBERTO LECOMPTE BELTRAN no se opuso al deslinde realizado el 13 de marzo de 2000 y tampoco formuló demanda ordinaria de oposición. También solicita, que se declare que la Urbanizadora Valmadrigal Limitada ‘URVAL LTDA’ no se opuso al deslinde de 13 de noviembre de 2000, y por eso no podía formalizar una oposición mediante demanda ordinaria.
Por último que se ordene al Tribunal, declarar desierto el recurso de apelación promovido por ‘URVAL LTDA’ y en firme el auto de 16 de noviembre de 2000 y que se tenga por no escrito el auto de 30 de julio de 2002. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. El artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 – que bajo el título de caducidad disponía: “La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo las dirigidas contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente” - fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.
Y a propósito de ello, la Sala en decisiones que constituyen muchedumbre, ha señalado que en tales casos, esto es, cuando se trata de providencias judiciales, sean autos o sentencias, la acción de tutela es improcedente, para lo cual basta citar los fallos de 29 de octubre de 1998 y de 27 de enero de 2000 (radicación 4678), donde en lo esencial se dijo: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequibles dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C – 543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequibles dichas normas, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, disponiendo igualmente que ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución, se cae de su peso, por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2592 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de clarificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales”.
“ Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C – 543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia C – 543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por el exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del orden jurídico.
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su Título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Y es que en verdad no se compadece con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la interferencia del juez de tutela en los asuntos que por ley deben resolver otras autoridades judiciales, mucho menos cuando el auto objeto de desacuerdo se encuentra debidamente ejecutoriado para quien pretende el amparo.
Se reitera, pues, que en el actual marco constitucional y legal la tutela no sirve para dejar sin efectos actos de naturaleza jurisdiccional, como en este caso, los proferidos en ejercicio de sus funciones por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. III. DECISION De las anteriores consideraciones se desprende que esta acción de tutela es improcedente y, por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º Confirmar la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de septiembre de 2002, dentro de la acción de tutela interpuesta por TEODORO SIMON GARCIA GARCIA, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2º Comunicar este proveído a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CARLOS ISAAC NADER JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario