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T-8220 (03-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8220 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8220 Acta No 43 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002). Se procede a decidir la acción de tutela instaurada por LIGIA BECERRA CORTES contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES La presente acción de tutela fue instaurada por LIGIA BECERRA CORTES contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de esta Corte, aduciendo violación del derecho constitucional fundamental al debido proceso, para lo cual expuso los siguientes hechos: Que en la acción de tutela interpuesta por ARQUIMEDES FONCA ALVARADO contra el Juzgado 16 Civil del Circuito, los funcionarios que integraron las Salas accionadas desconocieron sus derechos fundamentales al no ser notificada como parte en dicho asunto, privándosele de esa manera de ejercer el derecho de defensa y de interponer los recursos de reposición; que tiene el derecho de saber si el juzgado 16 Civil del Circuito falló de acuerdo con la ley o violó el debido proceso y si en la sentencia no desconoció la ley de vivienda o algunas jurisprudencias de la Corte Constitucional; que por la sentencia del juzgado prementado perdió un apartamento, por lo cual desea sabe si el fallo fue en derecho.

Con fundamento en lo dicho, reclama el restablecimiento de sus derechos constitucionales violados y que se le permita ser parte del proceso de tutela referenciado. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 25 de septiembre del año que avanza, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela; ordenó su notificación por telegrama a los Magistrados que integran las Salas accionadas, con el fin de que ejerciten el derecho de defensa si a bien lo tienen; dispuso también allegar a la actuación copia del expediente de tutela de ARQUIMEDEZ FONCA ALVARADO contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, lo cual fue cumplido en su oportunidad.

SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: Según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: En el caso sub judice, la interesada dirige la acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación y el Tribunal Superior de Bogotá. Por ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49, inciso primero del Acuerdo No 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de esta Corte, en concordancia con el artículo 1º, inciso sexto del Decreto 1382 de 2000, esta Sala tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La actora pretende que se le vincule como parte interesada al proceso de tutela que instauró ARQUIMEDEZ FONCA ALVARADO contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, Corporación que mediante fallo proferido el 13 de marzo del año en curso, negó la procedencia del amparo, decisión que posteriormente fue confirmada por la Sala de Casación Civil al desatar el recurso de impugnación (fallo del 6 de mayo/02).

Es importante anotar que la tutela prementada fue excluida de revisión por la Corte Constitucional (ver folio 16 del cuaderno de la C. Constitucional). IV.- LA RESPUESTA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL: El Presidente de la Sala, Magistrado Nicolás Bechara Simancas, señaló, en síntesis, lo siguiente: “ puesto que la acción constitucional origen de la ahora presentada, se falló con negación por improcedencia de la protección pedida, esto es, no introdujo variación de ninguna índole en frente de la situación fáctica que le sirvió de causa, es evidente que ningún perjuicio pudo haber ocasionado a quien siendo tan sólo tercero en la relación procesal, no fue llamado al trámite, según asegura la accionante” (folios 7 y 8 cuaderno de la Corte).

V.- ANÁLISIS DE LA SALA.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, por imperativo legal, no es procedente la acción de tutela que se promueve contra un fallo de la misma naturaleza para que se revoque o anule la actuación surtida y, consecuencialmente, para que se ordene la vinculación de un tercero como parte interesada en el resultado, que en últimas, es lo que plantea LIGIA BECERRA CORTES en el escrito introductorio.

Al respecto, esta Sala de la Corte tiene decantado que: “ Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente:” No procederá la tutela contra fallos de tutela”. “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

“Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. “A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “ no disponga de otro medio de defensa judicial”…..”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial de igual naturaleza que, como las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, toda vez que fueron excluidas de revisión por la Corte Constitucional, como se observa a folio 16 del cuaderno de esa Corporación. Patrocinar el amparo constitucional en estos casos, constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por último, aplicando los principios rectores del Código de Procedimiento Civil en el campo de las nulidades procesales, no es procedente la declaratoria de nulidad de un proceso legalmente terminado como es el de tutela que aquí se revisa.

Lo dicho es suficiente para negar la tutela examinada por improcedente y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por LIGIA BECERRA CORTES contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 6