Plantilla para correo electrónico IMPUGNACION TUTELA N° 8.219 VILMA I. AGUIRRE PEREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 157 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el apoderado de VILMA ISABEL AGUIRRE PEREZ contra el fallo de 14 de julio de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, denegó la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la FUNDACION PARA EL FOMENTO DE LA INICIATIVA EMPRESARIAL –FUNDAEMPRESA ATLANTICO-, y la Empresa de Servicios Públicos TRANSELCA S.A.-E.S.P. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Vilma Inés Aguirre Pérez informó a través de apoderado, que laboró al servicio de TRANSELCA S.A.-E.S.P., hasta el 30 de diciembre de 1998, fecha en que se acogió al plan de retiro voluntario compensado, según el cual, los trabajadores no profesionales que se acogieran a él, tendrían derecho, además de las prestaciones de ley y emolumentos originados en la terminación del contrato, a participar en el Programa de Adaptación Laboral, contratado por la Fundación Mario Santodomingo.
Explicó que a fin de mejorar la condición socioeconómica de los extrabajadores no profesionales, el mencionado programa les brinda, a través de FUNDAEMPRESA ATLANTICO, la posibilidad de obtener asesoría administrativa y apoyo financiero, para lo cual debían presentar un proyecto de creación de una microempresa, que debía ser aprobado por la mencionada fundación, y sólo en tal caso los extrabajadores recibirían un aporte del 50% de la inversión, sin exceder de la suma de diez millones de pesos ($10’000.000,oo).
Según la peticionaria, a través de su apoderado presentó un proyecto para la compra de una buseta, y a pesar de haber cumplido la totalidad de los requisitos establecidos al efecto por el respectivo comité, el auxilio no fue aprobado, argumentando que el cargo por ella ocupado en TRANSELCA no se relacionaba con el área de transporte. Con la negativa de parte de las autoridades accionadas se vulnera el derecho a la igualdad, pues a otros trabajadores que se hallaban en la misma condición, y cuyos nombres aportó, sí les fue aprobado el proyecto –concluyó-.
Solicitó que se ordene a las entidades accionadas, “que apliquen a su caso los mismos criterios con los cuales se aprobó el proyecto y se efectuó el desembolso del 50% de la inversión” de los extrabajadores que se hallaban en idéntica situación a la suya.
3. EL FALLO RECURRIDO Sin referirse a la procedencia de la tutela instaurada contra una entidad de derecho privado, como lo es la FUNDACION PARA EL FOMENTO DE LA INICIATIVA EMPRESARIAL –FUNDAEMPRESA ATLANTICO-, el Tribunal de instancia denegó el amparo al descartar la afectación del mínimo vital de la accionante, conclusión a que arribó teniendo en cuenta la ausencia de su alegación, y las sumas de dinero recibidas a raíz de su desvinculación laboral.
Con relación a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, precisó el Tribunal que si bien la solicitante ha recibido trato distinto al de algunos extrabajadores a quienes les habían sido aprobados varios proyectos relacionados con transporte, posteriormente “la situación varió por cuanto un estudio de la Cámara de Comercio estableció la saturación del parque automotor en la ciudad y aunque el programa había sido establecido con miras a impulsar la creación de pequeños establecimientos de comercio o de otras actividades productivas, la tendencia de acudir a obtener la financiación de medios de transporte que era la más fácil, exigió hacer un replanteamiento del programa, para solo aceptar la aprobación de proyectos de medios de transporte cuando se trate de personas que directamente van a manejar el vehículo, o se dedicaban a esta actividad en TRANSELCA” (f. 221).
4. LA IMPUGNACION El apoderado de la accionante insistió en que a ésta le fue vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, por cuanto a otras personas que se encuentran en idéntica situación a la suya, sin motivo válido, les fue aprobado el proyecto de transporte. Precisó el actor que a la postulante se le hizo objeto de un trato desproporcionado e irracional frente al de los otros extrabajadores, que si bien podría ser remediado acudiendo a la jurisdicción ordinaria, “la que en el mejor de los casos le ordenaría a las accionadas que aprobaran el proyecto de la poderdante”, ello no resulta adecuado para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, “por las características que presenta en la actualidad la administración de justicia en nuestro país, materializadas en la congestión y demora en el trámite” (f. 236).
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al fincar la declaratoria de improcedencia del amparo en la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales objeto de reclamación, el Tribunal inadvirtió que ésta fue instaurada contra una entidad de derecho privado cual es la FUNDACION PARA EL FOMENTO DE LA INICIATIVA EMPRESARIAL –“FUNDAEMPRESA ATLANTICO”-, cuyo objeto social, según la certificación de existencia y representación expedida por la Cámara de Comercio de Barranquilla, se resume en “facilitar la creación y constitución de nuevas empresas” (f. 187), no está encargada de la prestación de servicio público alguno, y respecto de la cual la accionante no se encuentra en situación de subordinación o indefensión. La subordinación de la peticionaria respecto de la mencionada empresa se descarta, por cuanto la función de ésta es aprobar y promover un proyecto microempresarial que no implica la existencia de vínculo laboral alguno; y al existir, como el apoderado de la peticionaria lo admite en el escrito de impugnación, la posibilidad de “acudir a la jurisdicción ordinaria” a reclamar por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, se excluye cualquier situación de indefensión, como única hipótesis que legitimaría la procedencia del amparo contra la mencionada sociedad de derecho privado.
En efecto, como el conflicto planteado al juez de tutela se origina en el presunto incumplimiento por parte del ex patrono –“TRANSELCA S.A.-E.S.P.”- del Plan de Retiro Voluntario Compensado plasmado en el acta de conciliación laboral firmada el 25 de enero de esta anualidad ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Barranquilla, son los jueces laborales y no el de tutela, los llamados a dirimir ese conflicto relacionado con las condiciones en que se dio por terminada la relación laboral entre la peticionaria y la mencionada empresa.
Esta circunstancia, que el fallador de instancia omitió valorar, torna improcedente el amparo contra la Empresa de Servicios Públicos TRANSELCA S.A.-E.S.P., entidad que independientemente de la condición de sociedad de economía mixta, según la certificación de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, se encuentra encargada de la prestación de los servicios públicos de transmisión de energía eléctrica y de telecomunicaciones, hipótesis que la torna pasible de reclamación constitucional por la presunta vulneración de derechos fundamentales, con arreglo al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
La tutela, sin embargo, adviene improcedente de conformidad con los artículos 86 inciso 3° de la Constitución Política y 6.1° del Decreto 2591 de 1991, por la existencia del alternativo y no menos eficaz mecanismo de defensa judicial al cual se hizo referencia en párrafo precedente, y por cuyo conducto, según admite el abogado impugnante, puede obtener “que aprueben el proyecto de la poderdante” (f. 238), en idéntico propósito al que por vía de amparo se pretende alcanzar.
En atención a la naturaleza residual de la acción de amparo, la Sala ha precisado la imposibilidad de sustituir los instrumentos de defensa judicial establecidos en aplicación del debido proceso, los que, por expresa previsión legal garantizan las oportunidades para practicar y aducir pruebas, y para ejercer el derecho de contradicción, erigiéndose en idóneos mecanismos a través de los cuales precaver la eventual vulneración de los derechos fundamentales, cuya eficacia no puede ser descalificada de plano, como pretende hacerlo el impugnante, con enunciados genéricos atinentes a la congestión que afronta la Administración de Justicia y el tiempo que tardaría su tramitación, pues de admitirse tal planteamiento, la acción de tutela dejaría de ser instrumento residual de excepcional aplicación, para erigirse en sustituto obligado de todas las acciones judiciales.
La existencia de alternativos mecanismos judiciales de protección de los derechos fundamentales que se dicen quebrantados, y la imposibilidad jurídica de abrogarse competencias que no le corresponden, impedían al Tribunal emprender el estudio de fondo para avalar la legalidad de la negativa a aprobar el proyecto microempresarial presentado por la postulante dentro del trámite adelantado en relación con el perfeccionamiento del Plan de Retiro Voluntario Compensado, plasmado en el acta de conciliación firmada entre la peticionaria y la empresa TRANSELCA S.A.-E.S.P., el 25 de enero de la presente anualidad (fs. 8 y ss.), pues se reitera, son los jueces ordinarios, y no el juez constitucional, los llamados a efectuar tal ponderación. Demostrada como se halla la improcedencia del amparo instaurado contra una entidad de derecho privado respecto de la cual la peticionaria no se halla en situación de subordinación ni indefensión, y contra una empresa encargada de la prestación de servicios públicos domiciliarios, cuya actuación el mismo apoderado de la accionante admite que puede controvertir ante la jurisdicción ordinaria, se confirmará la providencia objeto de impugnación, no sin antes aclarar, en los términos expuestos, el fundamento de la declaratoria de improsperidad de la reclamación constitucional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido, con la aclaración hecha en la parte motiva de esta providencia, sobre los fundamentos para declarar la improsperidad del amparo. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence: Sept.15/2000 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Tutela Proyecto: Sept. 12/2000 Abogado asistente: Camilo Montoya Reyes. 8 1