CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.218 Tutela No. 8.218 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 157. Bogotá, D.C., septiembre doce (12) de dos mil (2.000). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el accionante contra el fallo dictado, en junio 19 del año en curso, por medio del cual, el Tribunal Superior de Barranquilla, denegó la tutela del derecho de defensa y al debido proceso, que el demandante alegara vulnerados por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de dicha ciudad.
ANTECEDENTES: 1. Adelantándose, por la Fiscalía demandada, investigación en contra de Jaime Henrique Campo Tilano o Felipe Andrés Brugués Arteta, por los delitos de homicidio con fines terroristas, de que fuera víctima un agente de la Policía Nacional, porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y daño en bien ajeno y proferida, dentro de la misma, medida de aseguramiento de detención preventiva, en virtud de la cual el sindicado permanece recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Sincelejo, demanda éste la tutela de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a los que denomina como legalidad y acercamiento al núcleo familiar, que considera violados por el ente instructor en razón a que, no existiendo prueba legal de cargo que materialice su responsabilidad penal pero involucrado, como ha sido, por un testigo de identidad reservada, ha solicitado, sin que a ello hubiere accedido la Fiscalía, sea levantado dicho secreto a fin de controvertir tal prueba.
Pero, además, dice el procesado demandante, ha solicitado en dos ocasiones se le recepcione ampliación de indagatoria, bajo la condición de que no se haga por funcionario comisionado y tampoco se le ha brindado esa oportunidad de defensa. Igualmente, agrega, ha pedido, de manera infructuosa, su traslado del establecimiento donde actualmente se encuentra privado de libertad hacía la Cárcel Modelo de Barranquilla con la finalidad de hacer un seguimiento más inmediato al proceso que se le adelanta, coartándosele así, no sólo su derecho a la defensa, sino también el acercamiento a su núcleo familiar toda vez que hallándose éste en la capital del Atlántico, la carencia de los recursos necesarios impide su transporte a la ciudad de Sincelejo.
Bajo las anteriores circunstancias solicita Campo Tilano o Brugués Arteta, que por vía de tutela, amparándosele los invocados derechos, se efectúe una revisión del proceso penal en referencia, se le escuche en ampliación de indagatoria por el mismo Fiscal que lo investiga, se levante la identidad del testigo reservado y se autorice su traslado a la Cárcel Modelo de Barranquilla. 2.
Conociendo del libelo el Tribunal Superior de la mencionada ciudad, resolvió, luego de obtener la correspondiente información ante la autoridad demandada, en fallo de junio 19 del año que cursa, denegar el amparo reclamado toda vez que, si bien el debido proceso y la defensa son garantías fundamentales, éstas no se han vulnerado por las omisiones que indica el demandante, pues ninguna de ellas ha obstaculizado la posibilidad de que el sindicado pida pruebas, las valore y controvierta, así como tampoco le han impedido la facultad de interponer recursos en un procedimiento dentro del cual la propia ley admite la adjunción de testimonios de identidad reservada y donde ciertamente es también legal la práctica de diligencias, incluida la ampliación de indagatoria, por funcionario comisionado para el efecto.
Finalmente, sostiene el a quo, tampoco existe violación a los referidos derechos porque no se haya atendido la petición que supuestamente formulara el sindicado de que se le trasladara a otro establecimiento carcelario, pues en tales eventos la función no corresponde al investigador sino al INPEC, luego no existiría conexión entre la presunta omisión de la Fiscalía y la violación que se alega. 3.
En el respectivo acto de notificación del fallo así proferido, pero sin dar a conocer en el mismo o posteriormente, las razones de su disenso, el demandante lo impugnó. CONSIDERACIONES: 1. No obstante tener el demandante la suficiente comprensión acerca del carácter subsidiario de la acción constitucional, pretende, en contra de dicho entendimiento, que se le tutele una serie de garantías fundamentales supuestamente vulneradas dentro de un proceso penal aún en curso, dentro del cual, obviamente, cuenta con los mecanismos idóneos y eficaces, previstos por la ley para la defensa de sus derechos.
Pero, además, persigue que, en oposición a la sentencia de octubre 1º de 1.992, que declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2.591 de 1.991 y en contravía de la jurisprudencia sentada por la Corte en mayo 2 de 1.992 con ponencia del Magistrado Doctor Juan Manuel Torres Fresneda, reiterada en decisión de agosto 30 de 1.995 con ponencia del Magistrado Doctor Nilson Pinilla Pinilla, se haga procedente el amparo frente a decisiones judiciales, cuando es ostensible, de conformidad con las citadas providencias, su inviabilidad. 2.
Bajo las anteriores premisas y advirtiendo que el accionante, en manera alguna, acreditó haber formulado las solicitudes que precisa en su libelo, excepción hecha de la ampliación de indagatoria, las que, por el contrario, la autoridad demandada dice desconocer, es evidente que la pretensiones de amparo planteadas por quien se anuncia como Jaime Henrique Campo Tilano, identificado por la Fiscalía, según cotejo dactiloscópico, como Felipe Andrés Brugués Arteta, no pueden hallar prosperidad cuando su objeto es alternar con un proceso penal en curso o cuando se propone frente a decisiones judiciales que no adolecen de una vía de hecho para que excepcionalmente se posibilite la protección. 3.
En efecto, si su queja radica en que se le ha vinculado a la investigación y dictado medida de aseguramiento con fundamento en un testimonio, cuya identidad se reservó, es incuestionable que dentro del proceso penal, cuenta con los mecanismos que le garantizan tanto la plena controversia del mismo, dentro del período instructivo, como en la etapa del juicio, si a ésta se llegare, bien presentando su propia valoración o alegaciones, ora cuestionando la legalidad o fundamentación de la medida de aseguramiento a través de los recursos ordinarios, o por medio de peticiones de revocatoria o haciendo uso del control previsto en el artículo 414 A del Código de Procedimiento Penal.
En otros términos, no es posible que el juez de tutela, dado precisamente el carácter subsidiario de la acción, en una clara e ilegal intromisión en asuntos que escapan a su competencia, supla al juez o funcionario judicial ordinario encargado por el ordenamiento del recaudo oportuno y legal de las pruebas, así como de su valoración, por ello mal podría disponer que se levantare la reserva de identidad de un testimonio o que una determinada prueba se valore de esta o de aquella manera, pues dichas actividades corresponden funcionalmente y de modo exclusivo al Fiscal o al Juez que adelanten, respectivamente, el sumario o el juicio de que se trate. 4.
Del mismo modo, si lo que se propone es cuestionar la decisión que accedió a escucharlo en ampliación de indagatoria, pero a través de funcionario comisionado, es también patente que el proceso, ceñido a las normas que lo rigen, le ha brindado la oportunidad y los medios necesarios para que la rindiera. Diferente es que, sin razón de mérito alguna, el procesado se haya negado finalmente a ampliar su versión, desconociendo que la comisión es un instrumento legalmente autorizado cuando se trata de la recepción de diligencias fuera de la sede del despacho encargado del proceso y que su implementación y uso para nada conculca, per se, garantía procesal alguna.
Por si no fuere suficiente, olvida el demandante que la comisión para ese efecto se produjo a través de decisión judicial en la que, por lo ya expresado, no existe vía de hecho y que, en consecuencia, no procede contra ella la acción de tutela. 5. Finalmente, tal como lo señala el a quo, además de que no se acreditó la presentación de solicitudes al respecto, el supuesto que fundamenta la aducida violación de garantías fundamentales por no accederse al traslado de establecimiento carcelario no se halla conformado en la medida en que, si bien el artículo 21 de la Ley 65 de 1.993 faculta al funcionario judicial para señalar dentro de su jurisdicción la cárcel donde se cumplirá la detención preventiva, lo cual realiza al expedir la orden de encarcelación, es claro que tal potestad no se prolonga hasta disponer traslados a otro centro carcelario, pues una es la atribución de indicar el lugar de privación de libertad a que se refiere la norma antes citada y otra la de disponer traslados de conformidad con el artículo 405 del Código de Procedimiento Penal correspondiendo ésta al Director del INPEC, de oficio o mediando solicitud del interno, del funcionario judicial o del Director de la Cárcel donde se halle el recluso, a través de resolución motivada en alguno de los supuestos que la misma norma establece.
Por consiguiente infundada como es la demanda de tutela examinada en algunos de sus pasajes, por acreditarse que el proceso penal que se sigue al demandante se ha ceñido a las formas que le son propias y por improcedente, en otros, por dirigirse contra decisión judicial en la que no existe vía de hecho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de junio 19 del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Barranquilla denegó la tutela de los derechos invocados por el accionante JAIME HENRIQUE CAMPO TILANO. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase, EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PÁGINA 10