CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 8217 PAGE 6 TUTELA Nº 8217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 157 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la insustentada impugnación que presenta el apoderado de la accionante BERENA VILLACOB HERNÁNDEZ contra la decisión del pasado 14 de julio, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla negó la tutela del derecho a la igualdad, al trabajo y el libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la Fundación para el Fomento de la Iniciativa Empresarial (FUNDAEMPRESA-ATLÁNTICO) y TRANSELCA S.A. E.S.P..
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- A través de apoderado, la señora Berena Villacob Hernández, incoa acción de tutela, invocando la violación de los derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, con fundamento en lo siguiente: Manifiesta el libelista que su poderdante laboró hasta el 30 de diciembre de 1998 en TRANSELCA S.A., fecha en la que renunció al cargo, acogiéndose a los programas de retiro voluntario compensado.
Para los efectos de este plan de retiro voluntario, y para su adaptación laboral posterior, la señalada Fundación brindó el correspondiente apoyo financiero y de asesoría administrativa, siendo requisito para ello la presentación de un proyecto de creación de una micro-empresa, que sería aprobado para luego recibir de TRANSELCA S.A. un aporte del 50% de la inversión sin que excediera de diez millones de pesos.
A pesar de haber presentado el proyecto reuniendo todos los requisitos señalados en la ley, sostiene, no fue aprobado, argumentándose, verbalmente, que la actividad proyectada, es decir, la compra de un microbús para transporte urbano y de servicio público, no guardaba relación alguna con la entidad patrocinadora, razón por la cual tenía que presentar otro proyecto.
Por este motivo y ante la imposibilidad de proseguir con su “proyección laboral” hacia el terreno del transporte de servicio público, estima que se violaron sus derechos constitucionales, máxime cuando se aprobaron con anterioridad otros proyectos de compañeros de trabajo que se encontraban en la misma situación de la peticionaria. Con este proceder, dice, se está coartando el derecho de escoger libremente la actividad laboral a desarrollar, pues se le “condiciona” hacia un nuevo proyecto que ella no desea, por lo que demanda la intervención del juez constitucional, a fin de que se protejan sus derechos y se logre la efectivización de la ayuda programada por el plan de retiro voluntario. 2.- El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo propuesto, advirtiendo que no existe vestigio de violación del mínimo vital de la accionada, pues se comprobó dentro del trámite constitucional que gozó no sólo de un benéfico arreglo laboral para su retiro, sino por cuanto tampoco es motivo de alegación expresa.
La única eventual vulneración que procede en su estudio, sostiene el ad quem, es la violación del derecho a la igualdad, tal como lo propone, por cuanto alega que a otros excompañeros de trabajo se les aprobó la compra de vehículos de servicio público, como medio de inicio de una micro-empresa. En este sentido, sostiene el Tribunal, si bien es cierto existe muestra de trato desigual, mal puede colegirse el trato discriminatorio, en tanto, como lo informaron las entidades accionadas, el proyecto no fue aprobado por el comité de evaluación, al ya haberse satisfecho el número de propuestas en ese sentido pero, especialmente, por razón de la existencia de un estudio de la Cámara de Comercio, en el que se estableció la saturación del parque automotor de servicio público, por lo que se procedió a replantear la situación de quienes se iban a dedicar al transporte público, otorgando los incentivos sólo a quienes directamente manejaran los automotores.
De ahí que ante las razones completamente justificables de un trato diferente, el Tribunal de Barranquilla desestima el amparo solicitado. LA CORTE CONSIDERA No comparte esta Sala los argumentos expuestos por el Tribunal de Barranquilla, en el sentido de que tratándose de una acción de tutela dirigida contra un particular, su procedencia formal de cara a los presupuestos señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 se desprende de una relación laboral, que aún cuando no vigente, la entiende como surtiendo sus efectos.
Razón por la cual, ha debido negarla por improcedente. En efecto, en el presente asunto eventualmente podrían ser tenidas en cuenta como motivo de procedencia de la tutela contra particular, condición que ostenta indudablemente la accionada, las situaciones de subordinación e indefensión, que serían las únicas que se aproximarían al caso que es materia de esta decisión. Frente a la primera, es claro que los incentivos para el desarrollo empresarial no son motivo de vínculo laboral como para colegir la permanencia de la relación que suponga el cumplimiento de actividades subordinadas, mucho más cuando de por medio se encuentra la reglamentación de tal apoyo.
Con relación a la indefensión, diáfano es que en ningún momento se ha encontrado la actora en tal situación, ya que como claramente se infiere de la situación fáctica puesta en conocimiento del juez de tutela, si existe alguna inconformidad con los términos y condiciones de la negociación que la llevó a acogerse al plan de retiro compensado, cuenta con las acciones laborales correspondientes.
Estas son las razones por las que esta Sala estima se ha debido negar el amparo, es decir por ausencia de procedibilidad formal de cara a las normas pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confírmase la decisión objeto de impugnación, por las razones aquí expuestas. 2.- Ejecutoriada esta determinación remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 6