Micelio
T-8217 (03-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8217 ACTA: 43 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la tutela formulada por el Representante Legal Suplente de la Sociedad QUIRURGIL S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

ANTECEDENTES 1.El Representante Legal Suplente de la accionante formuló acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales por considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Expone que la señora Elizabeth Medina de Lemus presentó demanda laboral en su contra, correspondiéndole al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que profirió fallo absolutorio.

La decisión de primera instancia fue apelada por la demandante y el Tribunal accionado conoció del recurso en virtud del acuerdo 1220 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en materia de descongestión judicial. La Sala del Tribunal Superior de Manizales mediante sentencia del 23 de agosto de la corriente anualidad consideró que había mora en la consignación de cesantías en el fondo a favor de la demandante por los años 96 y 97.Anota que estos hechos no se mencionaron en la demanda, no hicieron parte del debate procesal y por ende la sociedad demandada no ejerció su derecho de defensa.

Pretende con el amparo solicitado la tutela de los derechos invocados por cuanto la decisión de segunda instancia constituye una vía de hecho. 2.Corrido el traslado de rigor el Tribunal guardó silencio. 3.El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá informó que revisados los libros radicadores, índice y minutas no se encontró radicado el proceso ordinario de la Señora Elizabeth Medina Lemus contra Sociedad QUIRURGIL S.A., por tal razón no remitió copia de la sentencia solicitada.

Igualmente que verificada la programación de fallos del mes de noviembre de 2001 y agosto de 2002 no se encuentra que se hubiese fallado o tramitado dicho proceso y no ha notificado a la señora Medina Lemus (ver folios 9 y 10). Con apoyo en lo anterior, SE CONSIDERA Lo pretendido por la parte actora en el caso de autos es el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el reconocimiento que la sentencia proferida por el Tribunal de Manizales Sala Laboral el pasado 23 de agosto por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia constituye una vía de hecho.

La solicitud, sin embargo no está llamada a prosperar pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento por la parte interesada en este asunto. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional y teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, esta Sala ha dicho en muchas oportunidades y en especial en providencia 3103 de 2 de marzo de 1998 que: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado,, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Igualmente ha sostenido la sala reiteradamente: ” …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” En consecuencia se negará la tutela solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela propuesta por El Representante Legal Suplente de la Sociedad QUIRURGIL S. A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 8217 �PÁGINA � �PÁGINA �4�