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T-8212 (12-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Tutela 8212 Tutela 8212 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.157 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER BUITRAGO BURGOS contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de esta capital el 11 de julio del año en curso, que denegó la acción de tutela promovida contra el Juez 87 Penal Municipal, el Fiscal 312 Local, el Banco Santander y el ciudadano Mario Lozano Castaño, por vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, legítima defensa, honra, contradicción y buen nombre.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Manifiesta el accionante que el 9 de julio de 1.999, cuando se desempeñaba como mensajero del Almacén "Darío Mesa R" fue enviado por uno de sus jefes, el administrador Luis Antonio Báez Báez, a cobrar un cheque por ventanilla en el Banco Santander ubicado en la Cra. 7a. con Cll. 16, siendo capturado cuando a ello se disponía por pertenecer el título a chequera robada.

Se inició entonces en su contra proceso penal por parte de la Fiscalía 312 Local por un supuesto delito de estafa, asunto que culminó el día 23 de ese mismo mes, cuando después de haberse designado como perito al doctor Mario Lozano Castaño y habiendo rendido éste el dictamen, una vez consignado el valor de los daños presuntamente ocasionados a la entidad bancaria ($109.500.00), el Juzgado 87 Penal Municipal declaró extinguida la acción penal contravencional, ordenando la cesación de todo procedimiento en su favor, por reparación integral del daño ocasionado con la infracción. Sobre esta base, para el accionante, en la referida actuación le habrían sido desconocidos sus derechos fundamentales, toda vez que, de una parte, en ningún momento con su proceder quiso vulnerar la ley penal, sino cumplir la orden que le fuera dada por uno de sus jefes.

Además, en su criterio, no concurren los elementos típicos del delito de estafa y menos el concerniente con el menoscabo patrimonial, por lo que no había lugar a la tasación de perjuicios ni a la indemnización. Solicita, por tanto, el amparo del derecho al debido proceso, disponiéndose que de inmediato el Defensor del Pueblo inicie una acción de revisión, por concurrir por lo menos dos causales para ello, además e los derechos a la honra, contradicción y buen nombre, pues aparece en sus antecedentes que fue investigado penalmente, quedando su nombre en entre dicho, pide se ordene, además, las investigación penales y disciplinarias a que haya lugar y el reembolso de lo pagado como indemnización. FALLO IMPUGNADO: Para el Tribunal, revisada minuciosamente la actuación, ningún reparo merece el proceso contravencional adelantado en contra del accionante en tutela, en la medida en que BUITRAGO BURGOS estuvo asistido en forma permanente por una defensora, siendo incluso la profesional del derecho quien no sólo solicitó la designación de un perito para que avaluara los perjuicios, sino que una vez obtenido el dictamen, efectuó la consignación y allegó el depósito pertinente, solicitando la culminación del trámite por reparación integral, de donde no es viable que habiendo optado por la finalización del proceso dentro de tales supuestos, se aparte de ellos a través de la tutela, razones suficientes para negar el amparo.

Contra esta decisión, se opone el actor, reiterando que al estar demostrada su vinculación laboral y que actuaba en cumplimiento de una orden dada por un superior, debió valorarse ese hecho para resolver su caso, máxime cuando el hecho de consignar la suma correspondiente a la indemnización tuvo por cometido que le fuera otorgada su libertad, pues si hubiese seguido adelante todavía estaría privado de ella.

CONSIDERACIONES: La tutela promovida en este caso por JAVIER BUITRAGO BURGOS, tiene el evidente propósito de que se acepte, a través de esta excepcional vía, la retractación de la decisión contenida en el auto fechado el 23 de julio de 1.999, mediante el cual a solicitud de su propia defensora y previamente agotado el trámite de ley, se declaró la extinción de la acción penal contravencional por reparación integral, acorde con las previsiones del artículo 28 de la Ley 228 de 1.995.

Dirigida, por tanto, como está la acción de amparo a obtener un pronunciamiento del juez constitucional en relación con una determinación que puso fin a una actuación penal contravencional que se encuentra ejecutoriada, es ostensible su improcedencia. Por ello, debe la Sala una vez más enfatizar en que la tutela no procede contra decisiones judiciales, pues evidentemente ella no puede servir de medio alternativo para discutir las determinaciones adoptadas por el funcionario judicial dentro de un proceso, o para cuestionar su legalidad cuando ya ha culminado mediante el proferimiento de una decisión definitiva.

Se insiste entonces, en que reconocer en estos supuestos la viabilidad de la tutela, comportaría una inaceptable e indebida injerencia en la labor que corresponde al juez natural y atentaría contra el principio de independencia y autonomía del poder judicial, siendo menos tolerable cuando a la decisión cuestionada se llega a través de uno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, pues como ya se advirtió, esto supondría aceptar la retractación de actos que han puesto fin a una actuación, para cuya realización es ineludible requisito la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de quien procesalmente se ve favorecido con ellos y como los derechos que se afirman vulnerados o serían como consecuencia de la misma decisión cuestionada, suficientes son los anteriores motivos para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria