CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente No 8211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8211 Acta No 42 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de la sociedad COMERCIALIZADORA CARIOCA LTDA contra el fallo del 3 de septiembre de 2002, proferido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en el trámite de la tutela que le sigue la impugnante al CONSORCIO FOPEP y a la asesora del VICEMINISTERIO TECNICO DEL MINITERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MONICA URIBE BOTERO.
ANTECEDENTES 1.- Con poder especial otorgado por el representante legal de la sociedad COMERCIALIZADORA CARIOCA LTDA, el abogado Rodrigo Cesar Salcedo Rojas instauró acción de tutela contra las entidades atrás referenciadas, aduciendo violación de los derechos constitucionales fundamentales de igualdad y al debido proceso, como consecuencia de estar aplicando, con efectos retroactivos, y por vía de hecho, el Decreto 1073 de 2002, discriminando a su procurada que se encuentra en igual situación fáctica y de derecho que la Cooperativa COOLER, favorecida con el fallo de tutela anexo.
Aduce como razones, que la sociedad por él representada es una persona jurídica de derecho privado encargada de suministrar bienes y servicios por medio del sistema de libranza, a usuarios en general, incluidos los pensionados en el Distrito de Barranquilla; que en desarrollo de su objeto social tiene sus establecimientos de crédito, a los que se acercan los pensionados y contraen obligaciones por los productos que adquieren, los que garantizan mediante el sistema de libranza, autorizando al accionado para que efectúe los descuentos sobre sus primas y mesadas pensionales y ordenando además a la entidad pagadora –Consorcio FOPEP- a que le descuente de su mesada pensional y de las primas o mesadas adicionales el valor del producto adquirido; que el 24 de mayo del presente año, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el decreto 1073 mediante el cual reguló el porcentaje de descuento sobre las mesadas pensionales, al 50%, aclarando en el artículo 4º, que dicha normatividad empieza a regir a partir de la fecha de su publicación, la cual se hizo en el Diario Oficial del 28 de mayo, lo que indica que no puede ser aplicado con retroactividad; que el accionado, sin embargo, decidió aplicarlo retroactivamente para lo cual expidió el oficio GC-1664-2002 del 4 de junio, lo que constituye una aplicación de hecho del referido decreto; que la Asesora del Viceministerio Técnico expidió el concepto 07 de junio del año en curso en el que da instrucciones al Director del FOPEP para su aplicación retroactiva; que con la conducta asumida por los demandados, están desconociendo los derechos adquiridos por las casas comerciales en lo que tiene que ver con las libranzas autorizadas por los usuarios (pensionados), y que fueron aceptadas por el Consorcio FOPEP antes de la vigencia del decreto en cita, y que al entrar al patrimonio de la sociedad, por dicha aceptación, impuso correlativamente la entrega de un producto al usuario que firmó la libranza aceptada por el accionado; que los entutelados por vía de hecho están desactivando libranzas causadas y aceptadas con anterioridad a la vigencia del Decreto 1073 de 2002 porque no le están consignando el valor de las descuentos mensuales ni de las primas o mesadas adicionales que autorizaron los pensionados, causándole a su mandante graves pérdidas económicas, en detrimento del patrimonio de las sociedades comerciales; que los accionados están incursos de causar un perjuicio irremediable a la sociedad accionante.
Con fundamento en lo narrado, solicita en nombre de la sociedad que representa, que se le tutele el derecho al debido proceso quebrantado por los organismos accionados al conceptuar, instruir y aplicar, retroactivamente, el Decreto 1073 del 24 de mayo de 2002. Consecuentemente pide que se le ordene al gerente del FOPEP, deje sin efectos el oficio GC-1664-2002 del 4 de junio y el concepto jurídico de la Asesora del Viceministro técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que se proceda, en forma inmediata, a suspender la aplicación retroactiva del decreto en cita, restableciendo los descuentos sobre las mesadas y las primas. 2.- Por auto del 21 de agosto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla decretó la nulidad de lo actuado inicialmente por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, excepto, de las contestaciones recibidas; avocó el conocimiento y dispuso su notificación a las partes (folios 96-97). 3.- Enterados los accionados, ejercieron el derecho de defensa así: El Gerente General del FOPEP señaló que no es viable la tutela cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial para hacer efectivos sus derechos; que en este caso la actora debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de nulidad contra el decreto 1073 de 2002, el cual goza de la presunción de legalidad; que el Consorcio FOPEP no ha dado aplicación retroactiva al referido decreto, sino hacia el futuro, pues éste entró en vigencia el 28 de mayo, lo que llevó a concluir que la orden establecida en la norma debe ser aplicada para la mesada pensional y la adicional de junio de 2002 y para las mesadas subsiguientes, lo que se ha venido haciendo con fundamento en el concepto emitido por la doctora Mónica Uribe, Asesora del Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Por último destaca, que la única actividad del Consorcio es la de efectuar los pagos a los pensionados del sector público del orden nacional, sin ser intermediario en las actividades comerciales de las cooperativas o pensionados, como lo quiere hacer entender el accionante; que ante tales evidencias se debe desestimar las súplicas por cuanto FOPEP no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la demandante (folios 61-70).
A su turno la Directora encargada de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, MONICA URIBE BOTERO, sostiene que por ser el decreto cuestionado un acto administrativo de carácter general y abstracto que goza de la presunción de legalidad, no puede ser objeto de ataque por esta vía, sino a través de la acción de nulidad ante el contencioso administrativo, donde además se puede solicitar la suspensión del mismo.
Añade que la tutela en su contra no procede por el hecho de haber emitido un concepto jurídico ante una consulta realizada por FOPEP relacionada con la fecha en que entra a regir el referido decreto y sobre cuales mesadas pensionales deben afectarse con los descuentos a que alude esa norma, pues, de conformidad con el artículo 85 del C.C.A. “…Las respuestas en estos casos no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”; que por ello no puede hablarse, en lo que a ella compete, que existe violación del derecho al debido proceso, vía de hecho o aplicación retroactiva del decreto en comento, ni vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto la situación de cada Cooperativa es diferente y deben analizarse las condiciones particulares de cada una de ellas y además, en el proceso de tutela que cita el actor aún no se ha decido la impugnación formulada por ella ni ha sido revisado por la Corte Constitucional (folios 103-109). 4.- Mediante memorial recibido en la Secretaría de la Sala el 29 de agosto último, el apoderado de la sociedad accionante solicitó el retiro del escrito de tutela con sus anexos, solicitud que no consideró procedente la Corporación porque a su juicio no implica desistimiento (art. 26 del Dto 2591/91), ni tampoco es viable la aplicación del art. 88 del C. de P. C., porque ya se surtió la notificación a los accionados del auto que admitió la tutela (fl. 116).
EL FALLO DEL TRIBUNAL El 3 de septiembre del año que avanza, la Sala del conocimiento profirió fallo negando, por improcedente, el amparo deprecado. Señaló, para Ilustró su juicio, que de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, las personas jurídicas no están legitimadas para accionar en tutela, para lo cual transcribió la parte pertinente de una de sus providencias.
Añadió que tampoco está llamada a prosperar esta acción por cuanto la misma protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales de las personas, y como lo pretendido en este específico caso es “ dejar sin efecto el concepto jurídico de la Asesora del Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pertenece más a la competencia de derechos legales, que gozan de otro medio de defensa” (folios 114-121).
LA IMPUGNACIÓN Mediante memorial visible a folios 127 a 130, el mandatario judicial de la sociedad accionante impugnó el fallo del tribunal, argumentando que no está de acuerdo con la tesis acogida por la Corporación, en el sentido de que las personas jurídicas no están legitimadas para accionar en tutela, pues, contrario sensu, la Corte Constitucional en fallos reiterativos ha sido enfática en reconocerles a dichos entes la titularidad de derechos fundamentales, para lo cual cita y transcribe los aspectos relevantes de la sentencia T-396 de septiembre 16 de 1993, así como las T-411 y 496 de junio 17 y agosto 1º de 1992, en su orden; que en el escrito de tutela que presentó no pretende que se declare nulo el decreto 1073 de mayo 24 de 2002 sino que se deje sin efecto el concepto de la Asesora del Ministro Técnico en lo que tiene que ver con su aplicación retroactiva respecto de las libranzas avaladas por el Consorcio FOPEP antes de entrar en vigencia. Por ello reitera que se acojan sus pedimentos.
SE CONSIDERA Se evidencia en el texto de la tutela, que las pretensiones de la sociedad COMERCIALIZADORA LA CARIOCA S.A., están encaminadas a que se le ordene al Consorcio FOPEP dejar sin efecto el oficio No GC-1664-2002 del 4 de junio por el que decide aplicar retroactivamente el Decreto 1073 de 2002 con fundamento en concepto jurídico de la Asesora del Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concepto del que también solicita hacer cesar sus efectos con el fin de impedir que se sigan violando sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
Lo primero que observa la Sala en el examen del presente caso, es que la acción de tutela fue promovida por una persona jurídica de derecho privado, otorgando para ello poder especial a un profesional del derecho, siendo por este solo aspecto improcedente el amparo constitucional pretendido, pues ha sido criterio reiterado de la Sala, que esta categoría de personas no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada, criterio que fue acogido plenamente por el tribunal en el fallo que aquí se revisa y que por haber sido transcrito en las consideraciones de la providencia aludida, esa circunstancia releva a la Sala de reproducirlo en ésta.
No fue pues equivocada la posición asumida por el tribunal al acoger el criterio expuesto por esta Sala de la Corte y desechar el pensamiento que al respecto ha desarrollado la Corte Constitucional en distintos fallos de revisión de tutelas, pues de los expresos y claros términos de la Constitución Nacional como de las tesis filosóficas y de las doctrinas políticas que inspiran la Teoría de los Derechos Humanos – que es la originaria denominación de lo que en nuestro ordenamiento jurídico positivo figura como “ derechos constitucionales fundamentales”, resulta indudable que únicamente el ser humano tiene derechos que le son inherentes.
Si se entiende la acción de tutela de otra manera y se considera como titular de ella también a las “ personas jurídicas”, no solamente se está desconociendo el claro texto de los artículos 93 y 94 de la Constitución sino todos los antecedentes que concluyeron en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Si lo anterior no fuera suficiente razón, aunque a juicio de esta Sala lo es, bastaría pasar una somera revista al catálogo de derechos fundamentales que enuncia la Carta Política para – si se actúa de buena fe- concluir que como tales, únicamente pueden ser entendidos aquellos que son inherentes a la persona humana; derechos que por su misma naturaleza son inalienables e imprescriptibles, aun cuando sus desarrollos y aplicaciones concretas, en tanto configuran derechos subjetivos de contenido patrimonial sean desde luego susceptibles de enajenarse y perderse al extinguirse por prescripción. Por último, como la razón de ser de la causa petitum de esta acción, no es otra que obtener para la persona jurídica accionante la protección de sus derechos de crédito en consideración a las obligaciones adquiridas a través de libranzas por los pensionados, cuyo pago de sus mesadas efectúa el consorcio FOPEP, es un motivo más para considerar la improcedencia de esta tutela, pues tales derechos subjetivos patrimoniales son de estirpe legal y por ende, tienen otro medio de defensa judicial para hacerlos valer.
Lo dicho es más que suficiente para hacer impróspera la impugnación. Por ello, se confirmará el fallo revisado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 1 8