CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8210 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8210 Acta No. 42 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GERARDO ECHEVERRI MARULANDA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, de fecha 5 de septiembre de 2002, que negó la tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el FONDO DE PENSIONES BBVA HORIZONTE.
ANTECEDENTES GERARDO ECHEVERRI MARULANDA instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el FONDO DE PENSIONES BBVA HORIZONTE, por considerar que al no expedirle oportunamente el bono pensional ni resolverle de fondo su solicitud de pensión de vejez le han conculcado los derechos fundamentales a la igualdad, de petición y al trabajo, consagrados en la Constitución Política.
Manifestó el accionante, como hechos, entre otros, que el 22 de abril de 1999 se trasladó a la Administradora de Fondos de Pensiones BBVA Horizonte con 31 años de cotizaciones, para pensionarse anticipadamente, dado que su bono pensional podría ascender a $300’000.000,oo; que el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en mayo de 2002, manifestó que la Administradora de Fondos de Pensiones BBVA Horizonte solicitó el 29 de enero de 2002 la liquidación y emisión de su bono pensional; que procesada la solicitud no era emitible porque faltaba información laboral por lo que la A.F.P. BBVA Horizonte debía hacer una nueva solicitud con modificaciones para obtener la aprobación del accionante y que al término de un mes se produciría la emisión del título para que A.F.P. BBVA Horizonte reconociera su pensión en cualquiera de las tres modalidades legales; que en junio de 2002 aprobó la liquidación por $314’000.000,oo y el 2 de agosto de 2002 recibió el cálculo de su pensión de vejez como “retiro programado” pero que no le proyectaron los cálculos de “renta vitalicia inmediata” ni de “retiro programado con renta vitalicia diferida”, a lo que estaban obligados legalmente; que el 2 de agosto de 2002 se le informó que por error en la liquidación de su bono pensional el trámite se anulaba y debería cumplir nuevamente el proceso por existir una diferencia de $1.000,oo en su favor.
Pretende el accionante, con esta acción, que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expida de inmediato la información de su Bono Pensional con destino a la Administradora de Fondos de Pensiones BBVA Horizonte; que ésta le resuelva de fondo su solicitud de pensión de vejez, advirtiendo toda la asesoría legal respecto de las tres (3) modalidades; lo extra o ultra petita.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público respondió al Tribunal manifestando que el accionante tramitó otra acción de tutela similar a ésta ante el Juzgado 5o. Civil Municipal de Pereira, por lo que solicita la aplicación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991; que el bono será anulado en la emisión programada para el 17 de septiembre próximo y que la AFP hará una nueva solicitud de emisión, que se producirá dentro del término de un mes, contado desde la fecha de su presentación. BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías dio respuesta al Tribunal aduciendo que ha adelantado las gestiones para obtener el bono pensional del accionante, dando cumplimiento al ordenamiento jurídico; que en el bono emitido faltaban cotizaciones que generaban una ostensible disminución de su valor, por lo que solicitó su anulación, previa autorización por parte del accionante, concedida expresamente por éste mediante comunicación de 9 de agosto de 2002.
El Tribunal negó la tutela impetrada, argumentando, entre otras razones, que “ no se vislumbra por parte alguna la vulneración o puesta en peligro de algún derecho de raigambre constitucional. De tal suerte que es nula la evidencia de que la accionada OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público haya inobservado los términos establecidos en las normas que se relacionaron precedentemente para proceder a la expedición del bono.” Inconforme con la decisión del Tribunal, el accionante la impugnó insistiendo en similares argumentos a los plasmados en su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene a los accionados que le expidan de inmediato la información de su bono pensional y le resuelvan de fondo su solicitud de pensión de vejez. Analizada la documental aportada con la demanda de tutela, la remitida con la respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las razones expuestas por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, se observa que tales entidades han atendido con diligencia y cuidado la solicitud elevada por el accionante y que la demora en la culminación del trámite de su pensión de vejez es consecuencia del menor valor que arrojaba el bono pensional expedido en su favor, el que consintió, expresamente, en comunicación de 9 de agosto de 2002, que se solicitara su anulación y se reanudara el trámite pertinente.
Por ende en ninguna vulneración de derechos fundamentales han incurrido las accionadas, razón más que suficiente para negar la tutela impetrada. En casos como el presente ha sostenido esta Corporación, de modo reiterado, lo siguiente: “Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida.” (Tutela No. 3450 de 21 de octubre de 1998) “No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares.
Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.” (Tutela No. 3695 de 4 de marzo de 1999). De suerte que existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).
Tampoco resulta procedente, en el caso aquí analizado, la acción de tutela como mecanismo transitorio, en razón de que, si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. Como se ha establecido, la acción de tutela se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
Estas breves reflexiones obligan a confirmar el fallo impugnado, aunque por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Confirmar, por razones diferentes, el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, de fecha 5 de septiembre de 2002, que negó la tutela impetrada por GERARDO ECHEVERRI MARULANDA contra el MINSTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el FONDO DE PENSIONES BBVA HORIZONTE. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 6