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T-8209 (12-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

TUTELA N° 8209 PAGE 2 TUTELA N° 8209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 157 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el apoderado del accionante MANUEL ARTURO JIMÉNEZ SÁNCHEZ contra la sentencia del pasado 5 de julio, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscal Seccional 15 de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El apoderado de Manuel Arturo Jiménez Sánchez interpone acción de tutela a fin de que le sea protegido su derecho constitucional al debido proceso, pues sostiene que mediante resolución del pasado 26 de mayo, dictada en el proceso penal que en su contra se adelanta, la Fiscal 15 Seccional ya mencionada, dictó resolución de acusación por los delitos de falsedad ideológica en documento público, estafa agravada, estafa en el grado de tentativa, falsedad procesal y concierto para delinquir, sin que estuviera en firme la resolución de situación jurídica, en razón de la impugnación propuesta por el procesado y su defensor.

En efecto, sostiene el libelista, que una vez dictada la medida de aseguramiento de detención preventiva, contenida en resolución del 17 de febrero de 2000, fue objeto de impugnación, sin que hasta el momento se hubiera pronunciado el ad quem, razón por la cual estima como “apresurada” la resolución calificatoria. De ahí que acuda al juez de tutela para remediar esta situación, demandando, concretamente, la anulación de la resolución de acusación y la compulsación de copias para la fiscal que la dictó. 2.- Al decidir la tutela incoada, el Tribunal estimó que no existía motivo para reclamar la supuesta violación de los derechos constitucionales del sujeto procesal y acudir a la excepcional protección, como quiera que este mecanismo constitucional no se encuentra estatuido para modificar ni cambiar los trámites ni las decisiones judiciales.

Su carácter residual y supletorio no lo permiten, mucho menos cuando se está en presencia de un proceso aún en curso, dentro del cual se pueden hacer valer los derechos. Además, a los jueces de tutela no les está permitido la intromisión en los ámbitos de competencia del juez natural, menos para que avalen, anulen o revisen sus actuaciones, citando, al efecto, la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992.

Además, por cuanto no aparece que se haya incurrido en vía de hecho, pues no resultaba necesario imperioso esperar la decisión sobre la resolución de situación jurídica para proferir el pliego acusatorio, ya que el procedimiento penal (artículo 438) enseña que lo imperioso antes de que se califique el mérito de la instrucción es resolver la situación jurídica, mas no que esté ejecutoriada la providencia. Así mismo, la impugnación se concede en el efecto devolutivo, es decir, que no se suspende el proceso ni el cumplimiento de la providencia (artículo 203.3 ibidem ).

Frente a estos argumentos, considera que equivocado resulta pensar en la presencia de una vía de hecho judicial, por lo que deniega la tutela. 3.- Inconforme con la determinación, el apoderado del actor la recurre, sosteniendo, a contrario de lo expuesto por el Tribunal, que se está en presencia de una vía de hecho, derivada de una “interpretación ostensiblemente equivocada”.

Funda su disertación impugnatoria en la hipótesis consistente en preguntarse por la suerte de una eventual solicitud de terminación anticipada del proceso, que impone la posibilidad de que se haga en la fase de instrucción una vez “esté ejecutoriada la resolución de situación jurídica”, lo que confrontado al criterio del Tribunal, lo lleva a concluir que estaría imposibilitado para acogerse a esta figura y su consecuente rebaja punitiva.

Agrega que de acogerse la tesis del Tribunal se llegaría a pensar que puede durar más la resolución de un recurso que el propio término para la instrucción, lo cual es un contrasentido. Y, por último, se cuestiona por la suerte de los “cargos imputados” en la resolución de situación jurídica, si en la decisión de segunda instancia se modifican.

Por los anteriores motivos demanda la revocatoria de la determinación objeto de censura. LA CORTE CONSIDERA Criterio reiterado y unánime de esta Sala de Casación Penal ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más, con mayor razón cuando se ejerce concomitantemente con el trámite judicial en curso, dentro del cual el legislador ha previsto las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.

Las determinaciones y actuaciones judiciales deben ser debatidas al interior del proceso penal, en el que se cuenta con los mecanismos idóneos para el efecto, como las peticiones de nulidad, los recursos, etc, pues, se reitera, no se está en presencia de un procedimiento supletorio del trámite prefijado ni de una tercera instancia y tampoco aparece que la decisión tomada haya sido fruto del capricho o la arbitrariedad.

Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, pues necesaria era la declaratoria acerca de la improcedencia de la tutela propuesta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7