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T-8209 (03-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2340 de 1971Decreto 2591 de 1991

PAGE 6 Tutela 8209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 8209 Acta No. 43 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 21 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela interpuesta por LUIS GUILLEMO MAYORGA CAÑON contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Con el específico fin de obtener que la “prima de actualización la cual fue reconocida al personal en servicio activo y con asignación de retiro” (folio 4), LUIS GUILLERMO MAYORGA CAÑON, interpuso acción de tutela contra la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, para obtener idéntico tratamiento, porque con la negativa de la accionada se le estaba violando el derecho de igualdad, toda vez que dicha prima le fue reconocida y pagada a la mayoría del personal.

El Ministerio de Defensa Nacional-Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, respondió diciendo que al agente en retiro se le reconoció mediante la Resolución No.2956 del 13 de julio de 1976, “asignación mensual de retiro de conformidad con el Decreto 2340 de 1971, norma vigente a la fecha de retiro, en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado, efectiva a partir del 26-07-76, cuyo valor mensual asciende a la suma de $930.235.00 el cual se está pagando en forma oportuna por esta Entidad, siendo reajustada de conformidad con las normas vigentes, sin que se le deba valor alguno por dicho concepto” (folio sin numeración).

Igualmente adujo que el agente solicitó reajuste “de la asignación mensual de retiro por concepto de prima de actualización” (folio sin numerar); y que mediante resolución 6817 del 7 de junio de 2002, “resolvió la solicitud de reajuste de la prestación por concepto de prima de actualización, providencia que se encuentra debidamente notificada, ejecutoriada y goza de presunción de legalidad, la cual solo puede ser cuestionada o desvirtuada ante la jurisdicción contencioso administrativo y no por vía de tutela como lo pretende el Tutelante” (ibídem).

Además destaca que “en casos similares los interesados han logrado la nulidad del acto que resolvió la prima de actualización y como consecuencia el restablecimiento del derecho, mecanismo pertinente al caso que nos ocupa” (folio sin numeración). El Tribunal negó la tutela por considerar que existía medio de defensa judicial, a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El accionante interpuso el recurso de apelación con fundamento en las mismas consideraciones que aporta en el escrito con el que sustenta la acción. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal por la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, ocurriría entonces, como lo sostuvo el Tribunal, que ella no puede servir para “crear mecanismos alternativos ni similares para situaciones como la sub júdice en que existe, desde hace mucho tiempo, una jurisdicción y un procedimiento especializado para esta clase de conflictos” (folio 67), para quien con el fin de adelantar su defensa frente a decisiones desfavorables, so pretexto de violación de derechos fundamentales pretenda la nulidad de un acto administrativo jurídico concreto con presunción de legalidad, sin que se esté ante un perjuicio irremediable.

La improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería, el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento de derecho, por medio de la cual se lograría la nulidad del acto que niega el reconocimiento de la discutida prima de actualización del accionante y restablecer la condición perdida con dicha actuación llegando hasta el resarcimiento de los perjuicios, si a ello hubiere lugar.

Y dado que de tener derecho al reconocimiento y pago de la prima, así le sería reconocido por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, la que, adicionalmente, ordenaría la reparación de los perjuicios que resultarían de la acción de la autoridad correspondiente; sin que pueda afirmarse que se le ha irrogado un perjuicio que por sus características sea dable calificar de irremediable, en la medida en que se trata de acciones que traen aparejada la consecuente indemnización de perjuicios.

No puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de nulidad de un acto administrativo que para decirlo con sus propias palabras, “me niegan una prima de actualización la cual fue reconocida al personal en servicio activo y con asignación de retiro” (folio 4), con un derecho fundamental, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que la pretensión de nulidad de un acto administrativo de contenido económico, adquiera por ello el carácter de derecho inherente al ser humano. Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 21 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela interpuesta por LUIS GUILLERMO MAYORGA CAÑÓN, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. 2.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE ISAURA VARGAS DIAZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario