SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8207 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8207 Acta No 42 Bogotá D.C., veintiséis (26 de septiembre de dos mil dos (2002). Se procede a decidir la acción de tutela instaurada por JAIRO ANTONIO MIRA VASQUEZ contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Novena de Decisión Laboral.
ANTECEDENTES La presente acción de tutela fue instaurada por JAIRO ANTONIO MIRA VASQUEZ contra la Sala Novena de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, aduciendo violación de sus derechos fundamentales de propiedad, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y debido proceso, además, vía de hecho en el fallo del 29 de junio de 2001, proferido por esa Corporación en el proceso ordinario laboral del accionante contra el Hospital Mental de Antioquia Demanda la protección de los derechos en cita; que se declare que la sentencia del 29 de junio de 2001 es una vía de hecho y, como consecuencia, que se le ordene a la Sala accionada proferir nuevo fallo que esté acorde con las pruebas existentes y con las normas y la doctrina aplicables, además del reconocimiento de los derechos adquiridos por la convención colectiva a la cual pertenecía. Funda las súplicas anteriores, en síntesis, en los siguientes hechos: que celebró contrato de trabajo a término indefinido con la Empresa Social del Estado Hospital Mental de Antioquia, contrato que feneció el 1º de septiembre de 1997 por cuanto entró a disfrutar de la pensión de jubilación por cuenta del demandado; que al momento de su retiro era beneficiario de la convención colectiva como afiliado al sindicato de trabajadores; que el 6 de marzo de 1998 agotó la vía gubernativa algunas prestaciones de origen convencional, tales como reajustes del aguinaldo, primas de servicios y de jubilación, de cesantías y de la pensión de jubilación; que cuando empezó a disfrutar de la pensión hubo una interrupción en el pago del salario hasta cuando se le pagó aquella; que cuando se desvinculó del trabajo se configuró un despido sin justa causa, siendo el único ingreso de su familia la pensión que percibe.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 18 de septiembre del año que avanza, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela y ordenó su notificación por telegrama a los Magistrados que integraron la respectiva Sala de decisión. Así mismo dispuso enterar al accionante y al Director del Hospital Mental de Antioquia en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado de esta acción, para que ejerciera el derecho de defensa, toda vez que fue la parte demandada en el proceso ordinario laboral, cuya sentencia de segunda instancia aquí se cuestiona.
SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: En el caso sub judice, el interesado dirige la acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Novena de Decisión Laboral. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: El actor pretende con el ejercicio de esta acción constitucional, atacar la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de junio de 2001, proferida por la Sala accionada en el proceso ordinario laboral de mayor cuantía adelantado por él contra el Hospital Mental de Antioquia, y que en su lugar, se le ordene dictar una nueva providencia que esté acorde con las pruebas existentes y con la normatividad legal.
IV.- LA RESPUESTA DE LA SALA ACCIONADA: El Magistrado Jaime Montoya Hurtado, integrante de la Sala de Decisión que profirió el fallo aquí controvertido, dio respuesta a la acción de tutela señalando que ésta solo procede cuando no hay otras vías judiciales para hacer efectivos los derechos que se consideran violado, o al menos, haberlas agotado completamente; que en el proceso objeto de esta acción el quejoso interpuso el recurso de casación, el cual le fue concedido y, sin embargo, desistió de el, lo que quiere decir que no agotó la vía que tenía para hacer efectiva su presunta reclamación; que si se estudian las motivaciones del fallo de la Sala, respaldadas por pronunciamientos de otra Sala del Tribunal, el problema de fondo consiste en una interpretación de lo que se entiende por salario promedio y salario ordinario a la luz de la ley y de las convenciones colectivas, y en este aspecto el fallador de autonomía en sus decisiones.
Por último acota, que si se tiene en cuenta que la sentencia no fue totalmente desfavorable al quejoso, debió también precisar cuáles normas convencionales fue que no tuvo en cuenta la Sala (folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte). IV.- ANÁLISIS DE LA SALA.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La causa petendi que aquí se examina no procede por vía de tutela, toda vez que, como lo ha señalado esta Sala en múltiples fallos, y lo reitera en este, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre el punto en comento es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
De igual manera, el principio de la seguridad jurídica, esencial para la convivencia ciudadana, emana del contexto constitucional, y su reflejo inmediato es el instituto de la “res iudicata” o cosa juzgada, según el cual, los conflictos inter partes han de ser resueltos en forma definitiva con los fallos de los jueces, sin que sea jurídicamente válido, remover, por vía de tutela, la declaratoria del derecho sustancial plasmada en una providencia ejecutoriada, que por lo mismo es indiscutible e inmutable, como ocurre en el caso sub lite.
Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por el accionante para acometer contra la providencia de la Sala accionada, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada (fl. 49), pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar la tutela examinada por improcedente y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por JAIRO ANTONIO MIRA VASQUEZ contra el Tribunal Superior de Medellín, Sala Novena de Decisión Laboral. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 7