CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 8207 CARLOS PATIÑO OSPINA Impugnante PÁGINA 10 Tutela N° 8207 CARLOS PATIÑO OSPINA Impugnante CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 157 Bogotá D.C., martes doce de septiembre del año dos mil. VISTOS Por impugnación del accionante CARLOS PATIÑO OSPINA, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de julio del año en curso, por cuyo medio denegó el amparo constitucional invocado a efecto de la protección de las garantías fundamentales supuestamente conculcadas por el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso radicado con el Nº 9656, por providencia del 11 de noviembre de 1999 la Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó la reposición del auto del 5 de agosto del mismo año, por cuyo medio rechazó por improcedente el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el accionante contra el proveído que dicha Corporación emitió en abril 23 del año pasado.
En esa misma decisión consideró que “ el abogado CARLOS PATIÑO OSPINA ha venido formulando una serie de recursos e incidentes abiertamente improcedentes, e insiste en la formulación de los mismos ( ) ”, razón por la cual con apoyo en lo previsto en los Arts. 73 y 74 del C. De P. Civil, y como quiera que al recurrente ya se le había advertido sobre las consecuencias que se podrían derivar “ de persistir con dichas maniobras jurídicas (sic)”, le impuso multa por valor de diez (10) salarios mínimos legales vigente habida cuenta de la ausencia de fundamento legal de los recursos de los cuales hizo uso.
Así mismo, ordenó remitir copia de tal determinación a la Dirección Nacional de Administración judicial y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ para lo de su cargo ”. Contra el proveído en cita, el actor promovió incidente de nulidad ante la misma Sala de la Corporación que lo profirió. 2. En firme tal decisión y recibidas las copias pertinentes por parte de la División de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por resolución del 29 de marzo del año en curso se libró el correspondiente mandamiento de pago contra el letrado sancionado en cuantía de $2’364.600; no obstante, el embargo respecto de las sumas de dinero que el abogado PATIÑO OSPINA tuviera depositadas en las entidades bancarias y corporaciones de ahorro se decretó por $3’602.467, incluidos el valor de la obligación, los intereses y las costas, más un 50% conforme lo prevé la ley.
Para procurar el pago de la obligación en cuestión, igualmente se ofició a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de este Distrito Capital y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Contra la anterior decisión el actor interpuso reposición y en subsidio apelación y, negada aquélla, se concedió ésta, la cual en la actualidad se surte en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.
Pues bien, las determinaciones que vienen de reseñarse considera el accionante le conculcan garantías fundamentales como el debido proceso y el derecho de propiedad. La primera, en cuanto constituye una vía de hecho judicial por obedecer a la arbitrariedad del juez colegiado que la profirió, pues, amén de que no se le indicó los recursos que contra la misma procedían, el término hábil para interponerlos y la autoridad ante la cual promoverlos, carecía de competencia para aplicar una sanción con fundamento en lo previsto en un estatuto diferente -Código de Procedimiento Civil- en relación con lo que sobre la misma materia se halla regulado en el propio Código Contencioso Administrativo.
La segunda, porque ante la indebida notificación de la decisión del Consejo de Estado, dicha providencia no ha cobrado aún ejecutoria; mas, no empece a la advertencia hecha en el recurso de reposición que promovió contra el mandamiento de pago dictado en su contra, se persistió en el error al dársele validez a una providencia que por estar viciada de nulidad, ningún efecto legal puede producir.
Pretende pues el actor se anule en sede de tutela la resolución por cuyo medio se le sancionó con multa, así como el proceso de ejecución coactiva que en su contra se adelanta ordenándose dar por terminado el mismo, mecanismo al cual acude para evitar los daños irreparables que le puedan sobrevenir, pues no sólo padece el perjuicio de tener su cuenta corriente embargada sino también el estar sometido a una justicia tan lenta como lo es la administrativa.
EL FALLO IMPUGNADO Allegada la documentación pertinente con fundamento en la cual las autoridades públicas accionadas fincaron sus respectivas determinaciones, el Tribunal de tutela arguyendo que el amparo constitucional no es “ un mecanismo alternativo o una tercera instancia judicial válida ante la cual puedan acudir las personas para solucionar sus conflictos jurídicos, de ahí su naturaleza subsidiaria y residual, ni mucho menos para reemplazar las diferentes instancias jurisdiccionales, a las cuales se está en la estricta obligación constitucional de someterse y acatar conforme a sus procedimientos ”, denegó la protección invocada no sólo porque no encontró demostrada la vía de hecho alegada, sino también porque, contando el actor con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, de ellos en la actualidad hace uso.
Mal puede entonces pretender utilizar la tutela “ como acción paralela a una situación procesal por resolverse ”, concluye la Colegiatura. LA IMPUGNACIÓN Mostrando poco respeto por las decisiones judiciales y pretendiendo imponer a toda costa su criterio, insiste el accionante en pregonar la vulneración de las garantías fundamentales a las que alude en su libelo, para lo cual acude a ejemplificaciones para confrontarlas con su situación, que nada tiene que ver con el sustrato fáctico en el que se apoya su aspiración. Considera pues que ante la eventualidad del perjuicio irremediable que se cierne sobre sus hombros habida cuenta del embargo de su cuenta corriente, es imperioso dar aplicación al Art. 6º del Decreto 2591 de 1991, dada la “ lentitud ” de los recursos legales que actualmente utiliza.
El atropello que se cometió en su contra es evidente, puesto que la sanción que se le impuso carece de fundamento legal, porfía en alegar, con base en la cual y con ostensible violación de la ley se le sigue un proceso ejecutivo que conculca su derecho a la propiedad. El A-Quo cerró los ojos para no ver la prueba que sobre tal quebranto allegó a las diligencias, como quiera que “ en lugar de ponerle coto a los desafueros de las entidades demandadas, lo que ha hecho con el proveído atacado es violar a su vez claras normas legales y constitucionales, imitando a las entidades acusadas (…) ”, agrega.
Sacrificó pues el Tribunal con su decisión, el derecho sustancial haciendo que primara aspectos adjetivos o de procedimiento, aduce finalmente el impugnante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo que en últimas pretende el impugnante en sede de tutela es que a través de la interpretación de preceptos jurídicos y su respectiva confrontación normativa -Arts. 73 y 74 del C. de P. Civil, 47, 48, 114, 115 y 267 del Código Contencioso Administrativo-, el juez constitucional anule la sanción que la autoridad competente le impuso con fundamento en la potestad disciplinaria que le asiste, como juez natural que conoce de la actuación judicial censurada, nulidad que en sentir del actor debe cobijar el proceso de jurisdicción coactiva que en razón de aquella sanción actualmente se le impulsa.
Desconoce el accionante los diversos pronunciamientos inmersos en la jurisprudencia constitucional siendo su principal fuente la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, acerca de la improcedencia de la acción de tutela cuando la vía de hecho argüida se hace derivar de la interpretación y alcances de una disposición normativa, quehacer judicial que la propia Constitución y la ley le asigna al juez al encomendarle la misión de administrar justicia. En los asuntos en los que se discute la interpretación de un punto de derecho, la acción de tutela no es el medio idóneo que pueda desplazar la competencia atribuida al juez natural encargado de resolver el litigio sometido a su conocimiento, ha proclamado en incontables oportunidades esta Corte, y menos puede concebirse el recurso de amparo como un mecanismo expedito de libre elección del interesado para pretender la revocatoria, corrección, adición, reforma o enmienda de una decisión judicial, porque so pretexto del ejercicio de la jurisdicción constitucional, mal haría el juez de tutela si se interpusiera en la actividad propia de cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tienen su origen en sanos postulados de raigambre constitucional y legal.
Bastaría la precedente argumentación para colegir que las aspiraciones del impugnante están llamadas al fracaso, sin embargo se torna necesario recabar que en el asunto debatido no se vislumbra la supuesta vía de hecho que con obstinación alega quien se dice afectado por la determinación tomada por el Juez colegiado cuestionado, como a bien lo tuvo precisar el Tribunal Superior de Bogotá, porque lo que se evidencia de la actividad realizada en aquella instancia judicial no es más que la teleológica y sistemática confrontación normativa que del ordenamiento jurídico fue menester efectuar por el funcionario judicial acusado, para poder arribar a la conclusión cuál era la normatividad aplicable al caso controvertido.
Se insiste, no configura vía de hecho la decisión judicial que al amparo de razonamientos jurídicos se niega a acoger las pretensiones de la parte interesada, cuyo particular criterio en oposición a las motivaciones que en derecho se plasmaron en la providencia que origina el supuesto quebranto, es clara muestra de inconformidad manifiesta con la determinación atacada.
No evidenciándose entonces de las probanzas allegadas a estas diligencias conducta arbitraria o proceder originado en la propia subjetividad de juez acusado, vale decir, al margen de las regulaciones normativas atinentes a su función, ningún agravio se ha causado al actor que amerite ser restablecido a través de la tutela, mecanismo excepcional de naturaleza subsidiaria y residual cuya utilización resulta aún más impertinente, cuando el actor contando con mecanismos ordinarios de defensa judicial, de ellos hace libérrimo uso como paladinamente lo admite, al demandar la nulidad de la sanción ante la misma Corporación que la impuso, e interponer subsidiariamente el recurso de apelación contra el mandamiento de pago librado por la Sección de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Consecuentemente con lo que viene de exponerse, el fallo impugnado debe ser confirmado en su integridad por la Sala. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria