Micelio
T-8206 (12-09-00) Cosa juzgada. SubsidiariedadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

8206 Tutela 8206 Fidel Darío Martín Urrego CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 157 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre del dos mil (2000). VISTOS La Corte resuelve la impugnación propuesta por el ciudadano FIDEL DARIO MARTIN URREGO, contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá del pasado 13 de julio, que decidió negar por improcedente la tutela solicitada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El señor FIDEL DARIO MARTIN URREGO presentó acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad contra la Fiscalía Seccional Ciento Cincuenta y Tres y la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, por estimar que le han sido violados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por las siguientes razones: 1.

El 18 de abril de 1997 el señor JOSE DANILO CARO le ofreció una boleta para el sorteo de una camioneta Toyota Land Cruiser, modelo 1997. Días más tarde el vendedor recibió de la esposa del comprador un cheque por el valor de la boleta, para que fuera cobrado al mes y medio de girado, pero fue consignado a los 15 días y resultó devuelto. 2.

El 23 de junio de 1997 el solicitante recogió el cheque al señor CARO, y éste le entregó un recibo para participar en el sorteo que ocurrió al día siguiente, donde salió favorecido el número de la boleta. Al presentarse a reclamar el premio se le informó que por problemas con el vendedor no se le haría entrega de la camioneta, lo que motivó que denunciara al señor ANIBAL MONTENEGRO RODRIGUEZ como representante legal de BONOS COLOMBIA LIMITADA, por el delito de estafa. 3.

La Fiscalía decidió adelantar investigación previa, posteriormente profirió resolución de apertura de la investigación, vinculó mediante indagatoria al señor MONTENEGRO RODRIGUEZ, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, y el 6 de septiembre de 1999 calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación, decisión que al ser impugnada por el apoderado de la parte civil fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca. 4.

El solicitante estimó que los fiscales de primera y segunda instancia actuaron de manera arbitraria, constitutiva de vía de hecho por defectos en el juicio valorativo de las pruebas, al no evaluar adecuadamente los testimonios y documentos que obraron en el proceso, lo cual derivó en la preclusión de la investigación, y no en la resolución de acusación, como era lo pertinente.

Con base en lo anterior, el actor solicitó revocar las providencias que calificaron el sumario y en su lugar dictar resolución de acusación contra el señor ANIBAL MONTENEGRO RODRIGUEZ, para lo cual anexó copia informal de la actuación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Estimó el Tribunal que la tutela instaurada era improcedente, pues por expreso mandato constitucional y con base en el principio de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, no había lugar a remover mediante esta acción la cosa juzgada de la preclusión de la investigación, más aún si el solicitante participó a través de apoderado en el proceso penal e interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto adversamente a sus pretensiones.

LA IMPUGNACION El solicitante impugnó el fallo de tutela, pues consideró que los falladores omitieron el estudio del inciso segundo del artículo 356 del Código Penal, pues en el proceso penal se encuentran acreditados todos los elementos constitutivos del delito de estafa cometido por el señor ANIBAL MONTENEGRO RODRIGUEZ, quien desplegó la actividad necesaria para ello y es imputable.

Además, en virtud de la ley 6ª de 1992 no debió ser oído, ni podía solicitar pruebas hasta tanto no cancelara los impuestos que causaba la rifa del vehículo. Por lo expuesto solicitó la nulidad de la preclusión de la investigación, y en su lugar se profiera resolución de acusatoria contra el señor MONTENEGRO RODRIGUEZ. CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia impugnada debe ser confirmada pues no hay presencia de vías de hecho, la valoración o interpretación judicial no puede ser objeto de tutela, y fueron ejercitados los medios ordinarios de defensa, luego no hay evidencia de lesión o peligro para alguno de los derechos fundamentales del actor, como a continuación se precisa: Ya ha sido suficientemente dilucidado por la jurisprudencia, que por regla general esta acción resulta improcedente contra decisiones judiciales -con mayor razón cuando estas han hecho tránsito a cosa juzgada material-, pues no corresponde a su cometido revivir debates ya superados o censurar el valor probatorio que a los elementos de juicio obrantes en un proceso decidido hayan asignado los falladores, habida cuenta que con ello se invadiría abusivamente la competencia reglada de otras autoridades judiciales, determinada por la Constitución y las leyes.

Aunque excepcionalmente es viable la tutela constitucional frente a decisiones judiciales en presencia de vías de hecho, encuentra la Sala que la actuación adelantada por los fiscales de primera y segunda instancia estuvo rodeada de todas las garantías y formalidades ordinarias que la ley establece, y que en la calificación del sumario fueron indicados los fundamentos fácticos y legales para adoptar la decisión de preclusión, hubo motivación, y no hay el menor asomo de un comportamiento arbitrario o caprichoso, necesario para estructurar la pretendida vía de hecho.

Asunto diverso es que el solicitante no se encuentre de acuerdo con tales decisiones por no satisfacer sus intereses, frente a lo cual no es procedente la petición de amparo en cuanto las diferencias de criterio con relación a la valoración de las pruebas realicen los funcionarios judiciales corresponden a la competencia exclusiva y excluyente del juez natural, sin que a través de la acción de tutela se pueda tener injerencia alguna sobre aquello, y menos, censurar o adoptar una decisión diversa –como erradamente lo ha solicitado-, que únicamente puede ser modificada por los funcionarios que constitucional y legalmente están facultados para ello.

Es patente que el actor intenta infructuosamente que sea esta Corporación la que profiera resolución de acusación por el delito de estafa en contra del señor ANIBAL MONTENEGRO RODRIGUIEZ, olvidando por completo que la competencia de los jueces de tutela, y por ello, de la Corte con ocasión del conocimiento de la impugnación de los fallos proferidos por los tribunales del país, se limita única y exclusivamente a verificar si hubo violación o peligro para los derechos fundamentales, y en caso de ser ello así, disponer la mejor manera de protegerlos, pero de ninguna arrogarse la competencia del juez natural y disponer en sustitución de él. Si el solicitante ejerció oportuna y adecuadamente los medios de defensa para hacer valer sus derechos, ha de concluirse que con ocasión del proceso en el cual fue denunciante y parte civil no se le causó peligro o lesión alguna a sus derechos fundamentales.

En efecto, no le ha sido lesionado su derecho al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, pues se le recibió y dio curso a su denuncia, se adelantó la investigación previa y la instrucción, fue escuchado en declaración jurada, se admitió la demanda de constitución de parte civil que presentó a través de apoderado, le fueron notificadas las decisiones a los abogados que designó, se resolvieron sus peticiones, fueron recibidos los alegatos de conclusión, se tramitó el recurso de apelación interpuesto contra la preclusión de investigación y le fue resuelto; además, se le indicó en las providencias atacadas (fol. 141 y 155) que su asunto correspondía dilucidarlo ante la jurisdicción civil.

Sin duda alguna, el agotamiento de las instancias y de los mecanismos judiciales ordinarios no otorga, sin más, la posibilidad de acudir con éxito al amparo constitucional, pues precisamente la utilización de los canales ordinarios de defensa permite en muchas situaciones concluir que se carecía de los derechos que se creía tener o que estos no fueron acreditados en la forma y oportunidad que debía hacerse.

Resulta obvio que si la administración de justicia resuelve adversamente las peticiones de quienes acceden a ella, no por ello de manera necesaria puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales de los peticionarios, pues las más de las veces su decisión es acertada y corresponde a la aplicación de los cánones y reglas legales a las cuales está sujeta su actuación, como aquí ocurrió. Igualmente, en virtud del carácter residual y subsidiario que tiene la acción de tutela, ésta tiene sentido únicamente frente a la violación o amenaza de derechos fundamentales, y no, como erradamente parece entenderlo el solicitante, frente al simple y llano fracaso de las peticiones.

Es decir, cuando las respuestas obtenidas de las autoridades son adversas a las pretensiones e intereses no se genera necesariamente violación de derechos fundamentales, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto. Si las decisiones censuradas se han producido en un proceso en el que ha actuado el solicitante de manera directa y a través de apoderado, pretender ahora por vía de la acción constitucional de tutela que se analice, debata y anule un punto decidido en primera y segunda instancia, no deja de ser un ejercicio abusivo del derecho y de las posibilidades de acceso a la administración de justicia, pues debe existir un respeto por las decisiones de las autoridades judiciales, aunque sean adversas, sin que sea viable insistir paralelamente una y otra vez ante diferentes estrados para obtener una respuesta favorable a lo pedido, en atención a que si bien las personas tienen el derecho de acceder a la administración de justicia para que sean decididos sus conflictos, también tienen derecho a que cumplidos determinados procedimientos, las decisiones sean inmutables y definitivas; de no ser ello así, se carecería de certeza y seguridad jurídica sobre las órdenes judiciales impartidas, incertidumbre que causaría grave daño a la sociedad al no poder tener confianza en lo decidido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 7