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T-8205 (29-08-00) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

Plantilla para correo electrónico *ACCION DE TUTELA N° 7.323 RAMIRO B. OLIVELLA GUARIN *TUTELA DIRECTA NUMERO 8.205 JUAN C. GONZALEZ JARAMILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 144 Bogotá, veintinueve (29) de agosto de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por el abogado OSCAR DE JESUS TOBON BUILES en nombre y representación de los procesados JUAN CARLOS GONZALEZ JARAMILLO y WALTER JOSUE ALVAREZ RIVERA, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Torres Romero, y la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializada de esta ciudad capital, por presunta violación de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso. 2.

ANTECEDENTES Afirma el accionante que sus defendidos JUAN CARLOS GONZALEZ JARAMILLO y WALTER JOSUE ALVAREZ RIVERA, se encuentran privados de la libertad por cuenta del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad capital, acusados del concurso de hechos punibles de homicidio, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, hurto, y utilización ilícita de equipos de comunicaciones.

Al cumplirse los doce meses de privación de libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación, los procesados y el defensor solicitaron la libertad provisional con base en el artículo 415.5° del Código de Procedimiento Penal, y el juzgado accionado, mediante auto de 15 de mayo de esta anualidad resolvió desfavorablemente dicha petición. “Al ser apelada la providencia en comento –agregó el actor-, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que preside el Dr. TORRES ROMERO, confirmó aquel criterio adverso a los acusados, por medio de providencia visible en los folios 297 a 304 y ss.

Del cuaderno original N° 23”. Según el peticionario, en los autos de primera y segunda instancia “se esgrimen argumentos que se basan en gravísimos errores y en falacias manifiestas” constitutivos de vías de hecho que menoscaban el debido proceso y el derecho a la libertad, pues se desconoce que han transcurrido más de doce meses sin que se imparta calificación de fondo al mérito probatorio del sumario, y se grava a los acusados con la mora de la administración de justicia. Solicitó que en amparo de los derechos fundamentales quebrantados, se ordene a la Jueza accionada conceder inmediatamente la libertad provisional a los procesados JUAN CARLOS GONZALEZ JARAMILLO y WALTER JOSUE ALVAREZ RIVERA.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la previsión del artículo 1.2° del Decreto 1382 de 12 de julio de esta anualidad, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como superior funcional de la Corporación accionada, corresponde conocer y fallar la solicitud de amparo constitucional elevada a favor de los procesados GONZALEZ JARAMILLO y ALVAREZ RIVERA en razón del proceso cuyo trámite del juicio se surte actualmente en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el contrato de mandato no surte los efectos de propiciar la confusión entre los conceptos de parte y de apoderado, ni genera el desplazamiento de la parte por el representante constituido (cfr. sentencia de revisión T526, sept. 25 de 1998, Mag.

Pon. Dr. Fabio Morón Díaz), hipótesis aplicable en aquellos casos en que la actuación de la autoridad demandada vulnera los derechos del poderdante y no específica ni directamente los del mandatario, caso en el cual, por tratarse de una acción de tutela interpuesta a nombre de otro por quien no está expresamente autorizado para ello, debe exigirse la presentación del poder respectivo, según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, entre otros, en el proveído citado, y en los pronunciamientos de 28 de enero de 1999 (Mag.

Pon. Dr. Nilson E. Pinilla Pinilla), y 16 de mayo de esta anualidad (Mag. Pon. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll). Esta hipótesis a que se hace referencia -de afectación directa a los intereses del mandante y no del apoderado-, es la que se presenta en el caso sub exámine, en el que, según se establece del escrito de tutela, las providencias de primera y segunda instancia, mediante las cuales el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegaron la libertad provisional a los prenombrados, afecta presuntamente los derechos fundamentales de éstos, que son quienes permanecen detenidos, acusados de la comisión de los punibles a que antes se hizo referencia. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la legitimación para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales corresponde únicamente al titular de los derechos ilegítimamente conculcados o amenazados.

Para que la reclamación por vía de tutela presentada en representación de otro resulte admisible, debe acreditarse la condición de abogado titulado (personería sustantiva), y presentar la autorización que lo faculte expresa y especialmente para ello (personería adjetiva), tal como se desprende del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con lo establecido en el presente trámite, el abogado Oscar de Jesús Tobón Builes actúa en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como defensor de los procesados GONZALEZ JARAMILLO y ALVAREZ RIVERA, quienes permanecen privados de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento en pretérita oportunidad proferida en su contra, y como quedó expuesto, son sus derechos los que resultarían vulnerados con la actuación impugnada, y no los de su defensor, cuya intervención, al no aportar el poder que lo faculte para instaurar la reclamación constitucional, adviene ilegítima y carente de interés. Lo anterior por cuanto la representación de intereses ajenos otorga al mandatario la condición de vocero de los mismos, pero no permite asumirlos como propios, y por ello, los derechos que con la presente acción se predican vulnerados, corresponden, según la finalidad de la tutela, a los procesados JUAN CARLOS GONZALEZ JARAMILLO y WALTER JOSUE ALVAREZ RIVERA, quienes son los presuntos perjudicados con la negación en primera y segunda instancia de la libertad provisional, y no a quien temporalmente actúa en el proceso como su defensor.

Ante la falta de legitimación en causa, por ausencia de poder especial para solicitar la protección constitucional contra actuación que como viene de precisarse, solo vulneraría los derechos fundamentales de sus mandantes, se RECHAZARA la demanda formulada por quien invoca el amparo de derechos ajenos sin estar autorizado para ello. Como la providencia que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone el rechazo de la demanda, no reviste el carácter de sentencia, no será enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

RECHAZAR la acción de tutela presentada por el doctor Oscar de Jesús Tobón Builes, por carecer de legitimación para ello. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence: Agosto 31/2000 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Tutela Directa Proyecto: Agosto 29/2000 Abogado asistente: Camilo Montoya Reyes. 8 7