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T-8203 (17-08-00) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 30 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de Competencia 8203 LUIS FERNANDO GARCÍA HOLGUÍN PÁGINA 7 Colisión de Competencia 8203 LUIS FERNANDO GARCÍA HOLGUÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 139 Santafé de Bogotá, D.C, diecisiete de agosto de dos mil. VISTOS Dirime la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado 34 Penal Municipal de Medellín y su homólogo 78 de este Distrito Capital, a propósito de la acción de tutela instaurada por el ciudadano LUIS FERNANDO GARCÍA HOLGUÍN el 6 de junio hogaño en contra del Presidente de la República, el Ministro de Hacienda, el Ministro del Trabajo y Seguridad Social y, el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”; trámite cuyo desarrollo rehusan conocer los mentados despachos.

ANTECEDENTES 1. - Ante el Juzgado 34 Penal Municipal de Medellín, el señor LUIS FERNANDO GARCÍA HOLGUÍN, instructor del Servicio Nacional de Aprendizaje “ SENA” seccional Antioquia desde el 6 de julio de 1994, presentó acción de tutela en contra del Presidente de la República, el Ministro de Hacienda, el Ministro del Trabajo y Seguridad Social y, el Director de la entidad a la que presta sus servicios, a fin de que se le amparen sus derechos a la vida digna, a la igualdad, al trabajo y al salario móvil, supuestamente transgredidos por las autoridades mencionadas al no habérsele aumentado su salario éste año, en proporción equivalente al I.P.C. certificado por el DANE, cuando la institución empleadora incrementó su presupuesto en un 10% gracias a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley 30 de 1992. 2.- El Juzgado 34 Penal Municipal de Medellín mediante proveído fechado el 10 de junio de 2000, sobre la base de que es incompetente para conocer del asunto pues la sede de los despachos demandados se encuentra en la capital de la República, remitió las diligencias a los Juzgados Penales Municipales de esta ciudad capital, siéndole asignadas al Juzgado 78. 3.- El mencionado despacho de esta ciudad con auto del 21 de junio del presente año, también consideró que no es el competente, propuso la colisión negativa respectiva y ordenó el envío de las diligencias a la Corte Constitucional.

Como argumento de su decisión sostuvo que el artículo 37, inciso 1 del Decreto 2591 de 1991 es claro al establecer que en asuntos de tutela la competencia no se determina por el domicilio del demandado, como parece entenderlo el Juez de Medellín, sino por el lugar donde se presentare la conculcación o amenaza del derecho fundamental cuyo amparo se reclama.

Por lo que sostener lo contrario es desatender el mandato legal, sin perjuicio de la salvedad que hay ocasiones en las que coincide el lugar donde ocurre el agravio del derecho fundamental con el del domicilio del demandado, pero no siempre el lugar de expedición de los actos corresponde al de la violación o amenaza del derecho, como lo ha enseñado la jurisprudencia de Corte Constitucional en diferentes oportunidades, de las cuales transcribe segmentos de un par.

Entonces, si el petente tiene su domicilio y labora en Medellín, es allí donde debe considerarse supuestamente afectado su derecho. Agregó que si la competencia es a prevención y con la tutela la persona busca la obtención inmediata de una respuesta a su petición, ello significa que el Juez de Medellín no puede separarse del asunto propiciando mora en la decisión de fondo del asunto. 4.- Enviadas las diligencias a la Corte Constitucional, ésta en Sala Plena celebrada el 26 de junio de 2000 se abstuvo de resolver el conflicto recordando su criterio de que sólo es competente para resolver asuntos de la naturaleza signada cuando quienes coliden no tienen superior jerárquico común, razón por la que dispuso la remisión del expediente a la Corte Suprema.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala tiene competencia para decidir el conflicto suscitado entre los Juzgados que, aquí, operan en diferentes Distritos. Ha sido constante esta Corte en que, independientemente del lugar en donde la actuación considerada irregular y transgresora de garantías fundamentales genere sus efectos “la competencia para conocer del procedimiento de tutela que se origine de ese presunto agravio o amenaza reside en el juez constitucional donde aquélla se produce, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, es el factor territorial el criterio que determina y define la competencia en asuntos de amparo constitucional.

Dicho dispositivo (….) con claridad meridiana señala que es el funcionario judicial del lugar en el cual ocurre la vulneración o amenaza del derecho o garantía fundamental ‘ que motivare la presentación de la solicitud’ a quien le corresponde conocer de la respectiva acción de tutela”. En el sub examine, si el acto objeto del presunto quebranto hubo de expedirse en Santafé de Bogotá D.C., sede de las entidades demandadas, es entonces en esta ciudad en donde se originó el supuesto daño transgresor de los derechos sobre los cuales reclama protección el demandante.

Así las cosas, no cabe la menor duda de que es al Juzgado 78 Penal Municipal de esta ciudad Capital a quien corresponde, por fuerza legal, conocer del amparo exorado “en virtud del territorio donde ejerce su jurisdicción”, sin que por los nuevos argumentos presentados en procura de sacar avante su criterio con relación a los que otrora plasmara en casos similares - colisión 7862 del 20 de junio de 2000 - y enviara correctamente el expediente a esta Corte para dirimirlos, cambie de decisión. Por lo anterior, a tal despacho se enviará el expediente para lo de su cargo, mientras que al Juez de Medellín se le informará lo resuelto.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. ASIGNAR LA COMPETENCIA para el conocimiento de la acción de tutela instaurada por LUIS FERNANDO GARCÍA HOLGUÍN, al Juez 78 Penal Municipal de Santafé de Bogotá conforme a las motivaciones plasmadas en el texto de este proveído. 2. INFÓRMESE de esta decisión al Juzgado 34 Penal Municipal de Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria