Micelio
T-8201 (26-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 9 Tutela 8201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 8201 Acta No. 42 Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por MANUEL SALVADOR BUSTOS HERNANDEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en relación con la providencia del 30 de agosto de 2002.

I.

ANTECEDENTES Con el específico fin de que se le ordene a la Sala Sexta de Decisión Laboral Tribunal Superior de Barranquilla, “que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas ANULEN la sentencia de fecha 30 de agosto de 2002, Acta de Aprobación No. 045 y proceda a confirmar la Sentencia de fecha 12 de abril de 2002, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla” (folio 18); al Director del SENA Regional Atlántico, “que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas REVOQUE la Resolución No. 978 de fecha 14 de diciembre de 1994, por cuanto vulnera mis derechos fundamentales y en su lugar mediante otro Acto Administrativo ordene mi REINTEGRO al cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior categoría o remuneración” (ibídem); compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para establecer si la Sala Sexta de Decisión, “incurrió en alguna sanción penal o falta disciplinaria” (ibídem); se prevenga al Tribunal, “para que se abstenga de realizar acciones y de expedir Sentencias que vulneren derechos fundamentales” (ibídem); se prevenga al Director del Sena Regional Atlántico, “para que se abstenga de realizar acciones y expedir Actos Administrativos que vulneren derechos fundamentales” (ibídem); tal y como textualmente lo sostiene en su escrito con el que la sustenta, MANUEL SALVADOR BUSTOS HERNANDEZ, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en la que además solicita se le tutelen sus derechos “como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable, hasta tanto se resuelva de fondo la Acción de Reintegro Proceso Especial de Fuero Sindical” (ibídem), y sus derechos fundamentales “al trabajo en condiciones dignas y justa (C.P. Art. 25), al debido proceso y el derecho a la defensa (C.P. Art. 29), a la Asociación y Libertad Sindical y la Garantía del Fuero Sindical (C.P. Art. 39), a la prevalencia del derecho Sustancial (C.P. Art. 228) y el acceso efectivo y real a la Administración de Justicia (C.P. Art. 229)” (ibídem).

También solicitó como medidas provisionales, “se le ordene al Director del SENA Regional Atlántico, suspender o inaplicar en forma inmediata los efectos jurídicos de la Resolución No. 978 de 1994 hasta tanto se resuelva de fondo esta Acción de Tutela” (folio 19); e igualmente, “decretar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger mis derechos fundamentales” (ibídem).

Sostiene el accionante que ingresó al SENA en 1981, que “en el momento de retiro, estaba clasificado como Empleado Público, ocupando el cargo de Auxiliar 01 con funciones de Celador en el Centro Industrial de Aviación SENA Regional Atlántico, escalafonado en carrera administrativa” (folio 1); que fue retirado del servicio a partir del 9 de noviembre de 1994, mediante la Resolución 978 del 14 de diciembre de 1994, y que con el argumento de la no existencia de procedimiento aplicable, se le vulneró el debido proceso y su derecho de defensa, al proferir un acto administrativo, “sin que se me notificara en debida forma tal actuación y se me concedieran los recursos de Ley, pues estaba amparado por el derecho de asociación y libertad sindical y la garantía del Fuero Sindical (C.P. Artículo 39) y porque fui despedido encontrándome incapacitado por el Seguro Social del Atlántico” (folio 2); y que al momento del retiro estaba amparado por fuero sindical porque ejercía el cargo de fiscal de la Junta Directiva de lo cual tenía pleno conocimiento el empleador.

Aseveró que presentó demanda de reintegro el 2 de febrero de 1995 contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de marzo de 1995, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir el expediente a la autoridad competente, sin aplicarle el procedimiento breve y sumario de acuerdo con “mi condición de trabajador oficial” (folio 4), al considerar que era empleado público, vulnerándole así sus derechos fundamentales enunciados.

Dice que además presentó demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y que el Tribunal Contencioso Administrativo habiéndose declarado incompetente, envió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, en contraposición a la jurisprudencia y quebrantando así principios constitucionales; que por tal razón presentó acción de tutela contra el SENA ante el Consejo Seccional de la Judicatura, quien la remitió a reparto de los Juzgados del Circuito para su trámite por tratarse de una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, la cual le fue concedida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito como mecanismo transitorio por violación al Fuero Sindical.

Que la Corte Constitucional en su proceso de revisión, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura ordenándole imprimirle a la tutela el trámite de ley. Concluye su relato diciendo que después de ordenársele al Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla, que fue el del conocimiento, “que falle el asunto procesal correspondiente a la ACCION DE REINTEGRO, instaurada por el actor contra el SENA, en los estrictos términos que establece la ley, dándole, en el caso que sea necesario PRELACIÓN, frente a los demás asuntos de su Despacho” (folio 9), el 12 de abril de 2002, profirió sentencia condenado al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a reintegrarlo dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria, al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y a cancelarle los salarios y prestaciones legales con sus aumentos legales y convencionales, declarando que no hubo solución de continuidad en la vinculación contractual, condenándolo además a indexar las sumas causadas entre la fecha del despido y el reintegro efectivo del trabajador.

Decisión que fue revocada por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, declarándose inhibida para decidir el asunto, mediante providencia del 30 de agosto de 2002. Considera que con su actuación, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla violó el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991, al incumplir la orden del Consejo Superior de la Judicatura dentro de la acción de tutela del 13 de diciembre de 2001; incurrió en vía de hecho judicial, porque se desconoció que al accionante se le violaron sus derechos al debido proceso, de defensa, y de asociación y libertad sindical y fuero sindical, “tal y como quedó demostrado en la Acción de Reintegro Proceso Especial de Fuero Sindical” (folio 13), al no apreciar las pruebas aportadas en el proceso; y además, al dejarlo en absoluta indefensión por cuanto dicha acción, termina en la segunda instancia. Sostiene que la situación de su menor hijo Manuel Junior Bustos Redondo se torna grave por cuanto su remuneración es el único sustento de su familia y por lo mismo no cuenta con recurso económico para atender su subsistencia, teniendo que acudir desde hace 7 años y 9 meses “a toda clase de marañas o rebusques, también a la ayuda familiar, para salirle al paso a esta crítica y angustiosa situación” (folio 15); situación que también comienza a padecer su hija Angélica, estudiante de la Universidad del Atlántico, “viéndose obligada a ausentarse de las clases, lo que deteriora la calidad de la formación profesional que necesita” (folio 16).

La Corte notificó dentro del término a los Magistrados de la Sala Sexta de Decisión Laboral, María Olga Henao Delgado, Manuel Ramón Araujo Arnedo y Efraín Alfonso Yánez Riveros, al Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, regional Atlántico, al accionante Manuel Salvador Bustos Hernández. La Magistrada María Olga Henao Delgado respondió diciendo, en síntesis, que “ante la ausencia de presupuesto procesal demanda en forma, era imposible decidir en el fondo el objeto de la litis, y por obvias razones no le era dado a la Sala valorar el acervo probatorio, analizable sólo en el evento de una decisión sobre la materia del debate, porque siendo la decisión de carácter inhibitorio, que no decide en el fondo de la litis, la accionante puede volver a accionar, instaurar nuevo proceso especial de fuero sindicial, porque la sentencia no constituye cosa juzgada al tenor de lo dispuesto en el artículo 333, numeral 4 del C.P.C.” (folio 3 del escrito).

Así mismo dice que “la decisión adoptada por la Sala Sexta de Decisión Laboral no constituye vía de hecho porque de una parte está respaldada en fundamentos objetivos ya que la demanda que dio origen al proceso especial de fuero sindical ante la justicia ordinaria que conoció en primera instancia el señor Juez 6º Laboral del Circuito Local y en segunda instancia esta Sala, lo fue con base en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta ante el H. Tribunal Administrativo del Atlántico, en la cual la pretensión principal es la de nulidad, y solo a partir de su declaratoria procede el restablecimiento del derecho (reintegro), y a la justicia ordinaria laboral no es competente para decidir sobre nulidad de actos administrativos so pena de invadir órbitas exclusivas de la jurisdicción contencioso administrativa, máxime que dicha demanda no se adecuó” (folio 3 y 4).

Igualmente sostiene, que el fundamento de derecho de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fueron los artículos 405, 406 del Código Sustantivo del Trabajo, 29 y 39 de la Constitución Política y 44, 47, 49 y 50 del Código Contencioso Administrativo y la sentencia T-297 de 1994; y que la decisión no obedeció a capricho o voluntad de la Sala, sino que ante la “ausencia de un presupuesto procesal: demanda en forma, se imponía el proferimiento de una decisión inhibitoria” (folio 4).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que pretende el accionante, so capa de haberle sido vulnerados los derechos fundamentales enunciados, es que se desconozcan los efectos de la providencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de agosto de 2.002 dentro del proceso especial de fuero sindical instaurado en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, que revocó la del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, habrá de NEGARSE el amparo solicitado, pues, como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable mediante la tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales, puesto que, además de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, claramente consagrados en la Constitución Política, por las razones que la Corte precisó en la sentencia proferida el 11 de abril de 2002, radicación 7542, en la que manifestó lo que a continuación se transcribe: “ 1-.

EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, “ lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue” (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como Como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad: “Que la Constitución no destine uno de sus artículos a proclamar expresamente y para toda clase de procesos el principio de la cosa juzgada, en nada disminuye la raigambre constitucional del mismo ni su carácter vinculante para el legislador, cuyos actos no pueden contrariarlo.

“… “El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. “Pero, además, si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho –‘non bis in idem’-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.

“Por otra parte, el Preámbulo de la Constitución señala como uno de los objetivos hacia los cuales se orienta la autoridad del Estado colombiano, el de ‘asegurar a sus integrantes ( ) la justicia, ( ) dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden ( ) justo ’. “A juicio de la Corte, mal se puede asegurar la justicia y garantizar un orden justo si el marco jurídico que se disponga fundamenta el concepto de justicia sobre la base de la incertidumbre.

“El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” 2-.

EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho que la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) 3-. LA TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES 1.- La única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, resultara manifiesto, por lo menos así lo considera la Sala, que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.

En efecto, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad del artículo 11, y por unidad normativa, del 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sustancialmente, por considerar: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.

Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”. 2.- En dicha providencia que, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró la Corte que el Constituyente de 1991 no consagró la acción de tutela “ como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas” y al analizar los antecedentes constitucionales del artículo 86, concluyó que hubo en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción de que no procedía este mecanismo contra las decisiones de los jueces dictadas para resolver los asuntos a su cargo.

Sobre el punto se expresó de la siguiente manera: “Un recto sentido de la acción de tutela no puede conducir a excesos como los descritos, ya que el fundamento de su consagración, según los registros correspondientes a los debates efectuados en la Comisión correspondiente y en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, consistió en la protección oportuna y eficaz de los derechos para hacer justicia en circunstancias que escapaban a las previsiones del ordenamiento jurídico anterior, pero no en la desestabilización de los medios procesales que ya habían sido especialmente contemplados también para la defensa y efectividad de los derechos.

“De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas. Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad.

"Con el criterio de simplificar el artículo, en la comisión se suprimieron ciertos aspectos. Unos, como la referencia expresa a los derechos colectivos, porque serán protegidos de manera especial mediante la consagración de las acciones populares. Otros, porque se considera que hacen parte de la naturaleza de la institución y no requieren por lo tanto enunciarse expresamente; tal el caso de la no procedencia de la acción frente a las situaciones consumadas o frente a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada (Subraya la Corte).

“En estos últimos casos es evidente que ya no cabe la protección inmediata de los derechos bien sea porque lo procedente es intentar una acción ordinaria de reparación o porque hay una decisión definitiva de la autoridad competente ( ). Por esta razón, consideramos conveniente insistir en que este inciso se suprimió simplemente para simplificar el artículo, pero su precepto es parte consustancial de la figura que se propone y se mantiene implícitamente en la norma tal como se aprobó en la Comisión" (Se subraya).

“Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo. Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente.

El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un "mandato implícito" en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales.

“Advierte también la Corte que, en una concepción claramente restrictiva, dentro del propósito inicial que guió al Gobierno Nacional como promotor del proceso que condujo a la expedición de una nueva Carta Política, no estuvo comprendida la posibilidad de diseñar la acción de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales.

Así, el proyecto de acto reformatorio de la Constitución sometido por el Gobierno a consideración de la Asamblea Nacional Constituyente, contiene una parte dedicada a los instrumentos para la eficacia de los derechos, siendo uno de aquellos el "derecho de amparo" en virtud del cual, según el texto de la propuesta, "cualquier persona podrá solicitar, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien la represente, ante una autoridad judicial el amparo de sus derechos constitucionales directamente aplicables cuando sean violados o amenazados por actos, hechos u omisiones de cualquier autoridad pública".

Más adelante, al fijar el alcance del proyecto, en la exposición de motivos se lee que "para efectos del artículo propuesto, autoridades públicas serían los órganos, corporaciones o dependencias de la rama ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas, los órganos de control, los órganos electorales y las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas.

Cualquier acto, hecho u omisión de estas autoridades públicas podría dar lugar al ejercicio del derecho de amparo" “Obsérvese que el criterio que se cita estuvo orientado en un sentido más restringido que el finalmente acogido por la Asamblea Nacional Constituyente y que ahora interpreta la Corte Constitucional en esta providencia, haciendo posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.” 3.- Como consecuencia de las violaciones a los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial... 4.- Después de producida esa decisión y en innumerables ocasiones, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, ha acatado y respetado esa determinación de la Corte Constitucional, desechando, en consecuencia, cualquier posibilidad de ataque por vía de tutela contra una sentencia judicial.

A manera de ejemplo se transcribirá lo expresado en la sentencia 10797 del 3 de abril de 2000, en la que se dijo lo siguiente: “Habrá de confirmarse el fallo por no ser legalmente posible interferir la actuación de un funcionario judicial, como tampoco revisar un proceso ya resuelto por el juez competente, puesto que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que aparentemente le servían de sustento al ejercicio de la acción contra providencias judiciales, fueron declarados inexequibles; y, por ello, en cumplimiento de dicha sentencia --cuyos efectos erga omnes no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad--, no es dable reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, como tampoco, y esta es una conclusión apenas obvia, elaborar construcciones doctrinarias que permitan mantener los efectos de normas que por haber sido encontradas contrarias a la Constitución Política, mediante fallo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, se decidió que eran inaplicables.

“Por lo anterior y conforme lo ha explicado muchas veces esta Sala de la Corte, el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992 tiene como ineludible consecuencia la de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la "norma de normas".

“Ello será así aun en aquellos casos en los que pudiera pensarse que la providencia resulta equivocada, pues de la probabilidad de error no está exenta ninguna decisión humana. Probabilidad de error de la que, desde luego, no queda excluido el juez cuando conoce de una acción de tutela, siendo incluso seguramente más probable el desacierto en estos casos dada la circunstancia de tener que adelan​tarse con extrema celeridad el trámite y por cuanto se priva a la parte contra la que se toma la decisión de la oportunidad de ser oída y de controvertir las pruebas que presenta todo aquel que cree que sus derechos han sido amenazados o vulnerados, acomodándo​las a su particular interés por una natural inclinación del ser humano. “Dado que la misma Constitución Política establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en sentencia de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991”. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para negar la acción intentada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo solicitado por MANUEL SALVADOR BUSTOS HERNANDEZ, dentro de la tutela interpuesta contra la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en relación con la providencia del 30 de agosto de 2002, mediante la cual revocó la del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla que condenó al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA a reintegrar al accionante y a pagar los salarios y prestaciones sociales con sus aumentos legales y convencionales debidamente indexados, y se declaró inhibida de fallar dentro de la acción especial de reintegro por fuero sindical instaurada en su contra por el accionante. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario � Cfr. Asamblea Nacional Constituyente.

Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico". Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional Nº 77. Mayo 20 de 1991. Págs. 9 y 10. �Presidencia de la República. Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia. Febrero de 1991. págs. 203 y 205.