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T-8198 (12-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 8198 PAGE 10 TUTELA Nº 8198 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado acta Nº 157 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado de la Industria Licorera de Boyacá, contra la sentencia de fecha 25 de julio del presente año, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja accedió a tutelar los derechos a la vida, la tercera edad y la seguridad social, invocados como vulnerados por la Gobernación, la Secretaría de Hacienda, la Caja de Previsión Social (como administradora del Fondo Territorial de Pensiones) y la señalada Industria Licorera del Departamento de Boyacá, e invocada su protección por MARÍA NIEVES GARCÍA DE MORENO. A N T E C E D E N T E S 1.- La acción de tutela que sustenta el presente diligenciamiento fue incoada por la señora MARÍA NIEVES GARCÍA DE MORENO ante el Tribunal Superior de Tunja, en protección de los derechos a la vida, la salud y la existencia digna del pensionado, derivados del no pago de lo que corresponde a los meses de diciembre de 1999, febrero a junio de 2000 y la adicional del mes de junio, la que recibe en calidad de pensionada de la Industria Licorera de Boyacá. Su situación se torna más grave si se tiene en cuenta que los ingresos pensionales son su única fuente de subsistencia, y que en la actualidad en ninguna parte le otorgan crédito a los pensionados.

Dice que no entiende cómo no se realiza la cancelación oportuna de las pensiones, cuando es sabido que por concepto de impuestos por consumo de licores, cerveza y tabaco, el Departamento recibió dinero suficiente que permitiría cubrirlas. Por estos motivos, pide la intervención del juez de tutela a fin de remediar la situación, cancelándosele las mesadas pensionales a que tiene derecho y que se le adeudan. 2.- El Tribunal de Tunja decidió amparar los derechos de la actora, luego de efectuar una amplia transcripción de la doctrina de la Corte Constitucional relacionada con la necesidad de protección de los derechos de los pensionados cuando se les afecta el mínimo vital.

En el presente asunto, observa que la Caja de Previsión Social de Boyacá se encuentra en mora para con la pensionada, en franco desconocimiento de derechos de naturaleza sustantiva, y que dada su impostergabilidad frente a otras obligaciones, no es posible que se suplan compromisos de otra índole por sobre el derecho de los pensionados. Así, tratándose de acreencias labores que merecen especial protección por su naturaleza y destinación, lo cual olvidaron los funcionarios, no puede haber excusa alguna para su no cancelación, pues de lo contrario se traslada el problema deficitario a la población más vulnerable, como son los pensionados, quienes deben acudir a la beneficencia pública, lo cual no se compadece con una existencia digna.

Por tal razón, ordena al Gobernador, al Secretario de Hacienda y al Gerente de la Licorera del Departamento de Boyacá que en el término de 8 días giren “efectivamente” los dineros que legalmente corresponde a la Caja de Previsión Social de Boyacá por concepto de cotizaciones y que se le están adeudando a la pensionada. Igualmente, impone como obligación al Gerente de la señalada Caja de Previsión, que en el término de 10 días cancele todas las mesadas pensionales que se le adeudan a la actora.

Por último, previene a las señaladas autoridades departamentales para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en mora en el pago de la pensión de la aquí peticionaria. 3.- En desacuerdo con la determinación, el Gerente de la Licorera de Boyacá, impugna la determinación, manifestando que existen otros medios de defensa judicial aptos e idóneos para lograr la protección constitucional que pretende hacer valer preferentemente a través de este amparo.

Igualmente manifiesta que se trata de un evento en el que si bien es cierto la Industria Licorera adeuda dineros por razón de aportes, también lo es que los girados hasta el momento para afrontar las obligaciones pensionales, se han destinado a una entidad pública, como el Fondo Territorial de Pensiones, actualmente a cargo de la Caja de Previsión Social, que los utiliza en parte para gastos de funcionamiento.

De otra parte, señala que el pasivo de la Industria Licorera se encuentra conformado por obligaciones de imperioso e ineludible cumplimiento como el IVA e impuestos, todo para el desarrollo de la actividad empresarial y evitar su parálisis. Además, la circunstancia de que se deban hacer aportes a otra entidad, no obliga a la cancelación efectiva de la pensión, pues la obligación de hacerlo permanece en la Caja de Previsión Social, razón por la cual a la Industria Licorera de Boyacá no se le ha debido imponer carga alguna, máxime cuando no existen recursos que puedan destinarse a esos efectos.

Motivos que llevan a demandar la revocatoria de la sentencia y la negación del amparo. 4.- En el curso de esta tramitación constitucional, el Asesor Jurídico de la Caja de Previsión Social, informa que en la actualidad a la pensionada se le adeudan las mesadas correspondientes a los meses de febrero a junio de 2000 y la adicional del mes de junio.

LA CORTE CONSIDERA Reiterada y constante ha sido la jurisprudencia constitucional en el sentido que la acción de tutela si bien es cierto es improcedente cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, también ha sentando como parámetro que ese medio debe ser eficaz y expedito para lograr la protección del derecho fundamental invocado. En el caso concreto, no existe duda que el proceso ejecutivo laboral es el mecanismo al alcance del pensionado para lograr el pago de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho.

Sin embargo, conforme al criterio mayoritario de la Sala, debe decirse, frente a los elementos de convicción allegados, que la pensión de la actora es su único medio de subsistencia y que se trata de una persona de la tercera edad que para suplir el mínimo vital necesita de esos ingresos a los que tiene derecho luego de muchos años de esfuerzos y dedicación laboral.

Por lo tanto, se estima que acertadamente se procedió al declarar la prosperidad del amparo, razón por la cual se confirmará, desestimándose las razones de impugnación del Representante de la Industria Licorera, en la medida que está claro en la determinación del Tribunal, que la obligación tanto del Gobernador, como del Secretario de Hacienda y de la Industria de Licores, es cancelar el dinero que sea necesario para que el Fondo Territorial de Pensiones o, si se quiere, para que la Caja de Previsión Social pague las mesadas pensionales que se le adeudan a la actora.

Lo anterior, con fundamento que esta demora es la que ha propiciado la falta de recursos para que se efectivice el pago, tal como lo informa la Oficina de Asesoría Jurídica de la Caja de Previsión Social de Boyacá (folio 80). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar la sentencia objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Como el presente caso es en esencia igual a otros en los que se han tomado análogas decisiones respecto de las cuales me he visto en la necesidad de discrepar parcialmente, a los argumentos allí expuestos me remito ahora para sustentar esta nueva salvedad de voto.

Siempre he compartido el pensamiento inicial de la Sala en el sentido de que “ la transición del modelo de Estado liberal a social de derecho supone un compromiso para proporcionar a la generalidad de los ciudadanos las prestaciones y servicios adecuados para el pleno desarrollo de su personalidad, a través de la consagración constitucional de todo un conjunto de derechos fundamentales económicos, sociales y culturales”.

Así mismo estoy de acuerdo con que “ en ese marco, el concepto de mínimo vital es inherente al modelo de Estado y por tanto frente a la problemática específica de la acción de tutela, la existencia de vía judicial no puede erigirse como sucedánea del mínimo vital, sino como condición para que quien lo reclama pueda optar por la jurisdicción constitucional”.

Esta y no otra ha sido la filosofía con la cual la Sala en múltiples oportunidades ha concedido la tutela a ciudadanos que han visto menoscabado su mínimo vital y en respuesta a ello indefectiblemente se ha ordenado el pago cumplido de su salario o de las mesadas de jubilación, pero con vigencia hacia el futuro, nunca hacia atrás. Y es precisamente en este punto donde surge mi discrepancia con lo dispuesto por la mayoría de la Sala, pues al tutelar el derecho no se contentó con ordenar el cumplido pago de la pensión a partir del momento en que se solicitó el amparo por verse comprometido el mínimo vital que pone en peligro la congrua subsistencia de la accionante, sino que fue más allá y dispuso también cancelar en un término perentorio las mesadas atrasadas.

Si se ha dejado pasar el tiempo sin reclamar por ninguna vía coactiva el pago de la pensión de jubilación, resulta difícil entender que las mesadas dejadas de percibir y de cobrar con la debida oportunidad cuando nada ha impedido hacerlo, puedan considerarse como necesarias para proteger el mínimo vital de quien prácticamente las ha desdeñado o al menos no ha considerado urgente su cobro para proveer a su congrua subsistencia. Para el pago de lo que en estas condiciones se constituye en una deuda o acreencia laboral, resulta expedita la jurisdicción del trabajo y no la acción de tutela, toda vez que la prevalencia de ésta frente aquélla, no empece su carácter subsidiario, está fundada en la urgencia de proteger un derecho que sólo se convierte en fundamental en la medida en que amenace la subsistencia en condiciones dignas, y mal podría decirse que estos elementales requerimientos de la persona humana puedan garantizarse hacia el pasado o retrospectivamente.

Es que si el mínimo vital “ está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a su salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”, como lo ha definido la Corte Constitucional, no hay ninguna duda de que tal derecho quedaba plenamente garantizado para la tutelante con el pago oportuno de su pensión, como debió ordenarse sin extender la protección a la cancelación de otras deudas a su favor.

En este orden de ideas, los rubros correspondientes a las mesadas atrasadas están en este caso por fuera de los recursos necesarios para garantizar la congrua y digna subsistencia de la accionante, por lo que con la disposición de su pago por la vía del amparo constitucional no sólo se desconoce la competencia del juez ordinario llamado a hacer efectivo el derecho sino que también se distorsiona el concepto del mínimo vital y se pervierte la tutela, convirtiéndola en ágil mecanismo para el cobro de deudas.

Con la consideración y el respeto de siempre, Jorge Aníbal Gómez Gallego Magistrado Bogotá D.C., septiembre 21 de 2000 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (TUTELA 8.198) Señores Magistrados: Con todo respeto me permito expresar a ustedes las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto. Son las siguientes: 1. La Constitución Política no consagra en parte alguna el derecho a la subsistencia, como tal.

Se desprende, sí, de los derechos a la salud, al trabajo, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad. Por esta vía, entonces, debe existir relación causal entre el detrimento próximo o actual de esa subsistencia, originado en la acción u omisión de alguien obligado, y el deterioro de la vida, la integridad personal, la dignidad y la seguridad social.

Estos derechos, así, pueden resultar afectados o puestos en riesgo sensible cuando se menoscaba aquél, porque ceden las condiciones para seguir viviendo en forma estable, conservando aquello que se tiene. Es lo que significa “mínimo vital” que, con otras palabras, implica llegar al límite menor o extremo para mantener la importancia de la vida.

Por ello la Corte Constitucional ha dicho que el derecho al mínimo vital debe ser resguardado con el propósito de impedir “…la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad…” ( T-270, 29 de mayo de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). Por consiguiente, cuando se busca proteger ese derecho al “mínimo vital”, se deben reunir tales condiciones. 2.

Según emana del expediente, el demandado adeuda dineros a quien acude a la tutela, dineros que naturalmente hacen mucha falta. En situaciones como la analizada es más apropiada, frente al ordenamiento jurídico, la ruta normal, es decir, la laboral. Si se pensara, por ejemplo, en que ésta es demorada, no pronta, habría que responder que es cierto; pero también lo sería que el juez de constitucionalidad no podría admitir la lentitud y justificar la ausencia de celeridad en el resguardo de los derechos, como para que la situación de la justicia ordinaria siguiera igual.

El juez de tutela no puede, salvo circunstancias muy especiales, tomar facultades de otros funcionarios que han sido instituidos para que cumplan una tarea dentro de los cánones ordinarios, naturalmente con eficiencia, prontitud y siempre pensando en la mejor solución para los protagonistas del conflicto. 3. Lo dicho no comporta desdén hacia los derechos fundamentales, directos o indirectos.

Estos deben ser protegidos, sí, pero con criterios razonables. Por ello el suscrito está de acuerdo en la defensa de los derechos a la subsistencia, pero a partir del presente y hacia delante, con el ánimo de impedir que pasando el tiempo se vaya desmoronando la condición de vida al punto de generar peligro para ella, la salud, la dignidad, la seguridad y la integridad, y no hacia atrás. La decisión ha debido ser, entonces, amparar los derechos hacia el futuro y no hacia el pasado.

Señores Magistrados Seguro Servidor Alvaro Orlando Pérez Pinzón � T- 5993 M.P. Carlos E. Mejía Escobar 10 10