Micelio
T-8196 (12-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

*IMPUGNACION DE TUTELA N° 8.196 MARIA E. CARDENAS SANGUINO *IMPUGNACION DE TUTELA N° 8.196 MARIA E. CARDENAS SANGUINO CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 157 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por la accionante MARIA EUGENIA CARDENAS SANGUINO, contra el fallo de 27 de julio de la presente anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta tuteló a favor de aquella, el derecho fundamental de petición. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION La accionante, quien labora como secretaria de la oficina de Coordinación de Consultas Médicas de la Caja Departamental de Previsión de Norte de Santander, informó que haciendo uso del derecho de petición, el 28 de diciembre de 1999 solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías del Departamento un anticipo de sus cesantías, para emplearlo en la reparación de su vivienda ubicada en la calle 19 A N° 15-46 del Barrio Alfonso López de la ciudad de Cúcuta.

El 3 de enero de la presente anualidad la Jefe de la División de Cesantías le informó que no existía disponibilidad presupuestal para dar una solución inmediata, y sólo hasta el mes de abril siguiente se atendería su solicitud. El 3 de febrero la accionante insistió en su petición, y con oficio de 23 de febrero, la misma funcionaria, sin responder de fondo, se limitó a informarle que su solicitud había sido radicada el 3 de enero, bajo el número 001-2000.

El 10 de mayo de la presente anualidad reiteró su solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, de 28 de diciembre del año anterior, y mediante oficio 0000259 de 28 de mayo, el Secretario de Hacienda del Departamento, le informó que por disposición de la Ordenanza número 041, de 26 de noviembre de 1998, “todo documento administrativo que afecte el presupuesto exige para su pago la correspondiente disponibilidad de tesorería”, lo que le impedía proferir una resolución de fondo acerca de su solicitud.

El 2 de junio la accionante insistió en que se resuelva de fondo su petición de cesantías parciales, habida consideración que la Gobernación del Departamento de Norte de Santander debe destinar en el rubro “pago de cesantías”, los recursos necesarios para cumplir con las obligaciones vigentes por ese concepto. Con oficio 286 de 28 de junio siguiente, el mismo funcionario le informó que debido a la negligencia de las administraciones anteriores, y al pasivo que por concepto de la retroactividad en el pago de las cesantías adquirió el Fondo de Cesantías del Departamento, su solicitud sería atendida respetando el orden de radicación. Solicitó que se ordene al fondo accionado resolver de fondo la petición de cesantías parciales, por ella reiterada en varias oportunidades, y en consecuencia proceder al pago correspondiente, para reparar su vivienda.

3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal precisó que frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la accionante, “la Administración tiene la obligación de pronunciarse en el sentido de resolver si ordena o no el pago parcial de las cesantías de conformidad con la normatividad legal que regula la materia”. En el caso concreto, según estableció el a-quo, no se ha resuelto de fondo, favorable o desfavorablemente, lo solicitado por la accionante, pues los oficios que como trámite le han dado respuesta, son de carácter explicativo pero no una resolución o acto administrativo donde se pronuncie la autoridad reconociendo lo pedido o negándolo, por lo que concedió el amparo del derecho de petición invocado por MARIA EUGENIA CARDENAS SANGUINO, “a efecto de que la Administración Pública decida de fondo respecto de si reconoce o no, ordena pagar o no las cesantías parciales solicitadas sin que ello quiera decir que la tutela ordene pronunciarse en forma concreta sobre cuál ha de ser la resolución que se profiera”.

Al amparo de esas consideraciones, el fallador de instancia dispuso ordenar al Secretario de Hacienda del Departamento de Norte de Santander, “que en el término no superior a cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de este fallo, se pronuncie si reconoce o no y ordena el pago o no del anticipo de cesantías” solicitado por la accionante, y “una vez proferido el respectivo acto administrativo, se comunique lo decidido a la interesada” (f. 62).

4. LA IMPUGNACION El derecho al pago de las cesantías, precisó la accionante, no lo condiciona la ley al hecho de que el Fondo de Cesantías del Departamento Norte de Santander, cuente con los recursos para tal fin, pues es la ley la que exige incluir en el presupuesto de gastos de la respectiva vigencia fiscal, el rubro para el pago de las prestaciones sociales, entre las que se hallan las cesantías parciales de los trabajadores o extrabajadores de las entidades, sean éstas públicas o privadas.

Cuando el pago parcial de las cesantías no se efectúa oportunamente –agregó la impugnante-, se sitúa al trabajador o empleado en una situación inequitativa e injusta, generada por la falta de programación y negligencia al omitir proyectar en el presupuesto, los recursos necesarios para efectuar el gasto, violándose con tal proceder los derechos constitucionales de vivienda digna e igualdad.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si se analiza el contenido de los oficios mediante los cuales la Jefe de la División de Cesantías y el Secretario de Hacienda del Departamento de Norte de Santander se limitan a informarle el número de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, y le anuncian que posteriormente se procederá a proferir el acto administrativo correspondiente negando o reconociendo el derecho, adviene acertada la concesión del amparo del derecho de petición, que como es sabido, salvo los casos de incompetencia para atender la solicitud, impone a la autoridad requerida, la obligación de resolver de fondo, profiriendo una respuesta que, independientemente del sentido de la decisión, no dilate, sino que absuelva la inquietud planteada por el interesado.

En el caso sometido a examen, las evasivas respuestas del Fondo accionado a través de la Jefe de la División de Cesantías Parciales y del Secretario de Hacienda del Departamento, a la solicitud de 28 de diciembre de 1999, además de vulnerar el derecho fundamental de petición al omitir pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento o negación del derecho a percibir anticipo de cesantías, conculca el debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, pues sabido es que mientras no exista un acto administrativo que absuelva favorable o desfavorablemente la solicitud, la accionante no podrá controvertir la resolución correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el evento en que ésta resulte adversa a sus intereses.

Necesaria y oportuna resulta la delimitación de la orden de amparo, al precisar que la misma no comprende la decisión favorable a la pretensión de la accionante, pues como lo ha señalado la jurisprudencia, el derecho de petición impone a la autoridad requerida la obligación de responder oportunamente la solicitud, mas no la de acceder a la pretensión del interesado.

Corrobora la conclusión anterior la finalidad de la reclamación constitucional, cual es el reconocimiento y pago de una prestación social que, según informa la peticionaria, será destinada no a la adquisición de vivienda, sino a la “remodelación” de la que actualmente posee, circunstancia que, aunada a la percepción regular del salario correspondiente al cargo de secretaria de la oficina de Coordinación de Consultas Médicas de la Caja Departamental de Previsión de Norte de Santander, excluyen la inminencia de un perjuicio irremediable, por la eventual afectación del mínimo vital, único caso en que procedería la concesión del amparo como mecanismo transitorio.

Así mismo ha de tenerse en cuenta que la pretensión a una vivienda digna no ostenta la condición de derecho fundamental de primer orden, y en tal condición, su protección por vía de tutela sólo resulta procedente cuando su afectación –descartada en párrafo precedente-, vulnera por conexidad otro derecho fundamental como la vida o la igualdad, hipótesis que a la luz de las precisiones anteriores se descarta en el presente caso, máxime si se tiene en cuenta que la peticionaria no ha sido objeto de tratamiento discriminatorio alguno, frente a la situación de los restantes empleados del Departamento de Norte de Santander, que también han solicitado el pago de cesantías parciales.

Como la inconformidad de la impugnante estriba en la limitación de la orden a resolver, mas no a acceder al reconocimiento del derecho al pago de las cesantías parciales, conviene precisar que el Juez de tutela carece de competencia para declarar derechos litigiosos, menos aún si aquellos ostentan rango legal, como sucede en el presente caso.

Además, el procedimiento preferente y sumario que de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 caracteriza la acción de amparo, no contempla el abanico de oportunidades que para verificar y ejercer el derecho de contradicción en el establecimiento de los requisitos de ley para el reconocimiento o la negación de un derecho, prevé el debido proceso administrativo.

Demostrada la vulneración del núcleo esencial del derecho de petición, y a la vez la improcedencia de la acción de tutela para declarar derechos litigiosos, se confirmará la orden de resolver de fondo la solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la accionante en el perentorio término establecido por el Tribunal de instancia, con la precisión acerca de la imposibilidad de compeler por vía de tutela a la autoridad accionada, a resolver en uno u otro sentido.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence: Sept. 12/2000 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Tutela Proyecto: Sept. 8/2000 Abogado asistente: Camilo Montoya Reyes. 11 9