CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8195 ACTA: 42 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 2 de septiembre del corriente año por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
ANTECEDENTES 1.Zunilda Vargas, formuló acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué por considerar violados sus derechos al debido proceso, a la defensa, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial dentro del imperio de la ley. Con fundamento en los siguientes hechos: Expone que presentó demanda ejecutiva con título hipotecario de menor cuantía contra el señor Jairo Rodríguez Alarcón, correspondiéndole al Juzgado Segundo Civil Municipal en primera instancia y al Segundo Civil del Circuito en segunda instancia. El proceso terminó por pago sin haber sido saneadas las nulidades absolutas formuladas, ni el incidente promovido en oportunidad y término legal.
Posteriormente se presentó recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal accionado, esa Corporación mediante auto del 18 de mayo de 2001 lo admitió y fijo caución por la suma de dos millones de pesos, se solicitó la ampliación del término para prestar la caución, luego el Tribunal profirió auto en que rechazaba el recurso por extemporáneo y la caducidad de la acción por cuanto la sentencia proferida en el proceso quedó ejecutoriada el 19 de noviembre de 1998 o sea que los dos años vencieron el 19 de noviembre de 2000 y el recurso fue presentado el 23 de abril del pasado año mucho tiempo después de haber vencido el término de los dos años y se le impuso multa de cinco salarios mínimos.
Pretende con el amparo solicitado la protección a su derecho de acceso a la administración de justicia y se compulsen copias de los actos antijurídicos para que sean investigadas tales actuaciones y se realicen las sanciones administrativas y penales a que haya lugar. 2.La Sala de Casación Civil no concedió el amparo solicitado y estimó que el Tribunal accionado en su decisión tuvo en cuenta razonamientos jurídicos atendibles que denotan que en el asunto de autos solo se pronunció sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué el 10 de noviembre de 1998 como también que dicha providencia no fue recurrida y quedó en firme el 19 de dicho mes y año. De otro lado las demás actuaciones que señala la interesada no corresponden a una sentencia sino a autos de trámite e interlocutorios por lo cual no pueden tomarse en cuenta para la revisión pues dicho medio de impugnación solo está reservado para las sentencias.
Además la demanda fue extemporánea porque fue presentada el 23 de abril de 2001 y la única sentencia proferida en el proceso quedó ejecutoriada el 19 de noviembre de 1998 de donde los dos años para su instauración vencieron el 19 de noviembre de 2000. 3.La parte actora impugnó la decisión y expuso que el control de términos para establecer la caducidad de que trata el artículo 381 del C. de P. C. de dos años en esta clase de procesos ejecutivos se cuenta a partir del último auto o acto que se surta o que ponga fin al proceso.
Se refiere igualmente a las decisiones proferidas por el Tribunal y reitera su solicitud de amparo. SE CONSIDERA En cuanto a lo pretendido por la parte interesada es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial, en los términos siguientes”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.
Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la parte actora con el amparo deprecado.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 8195 �PÁGINA � �PÁGINA �4�