CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 8.193 Anisley Pallares Lechuga Tutela 8.193 Anisley Pallares Lechuga CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 149 Bogotá D.C., septiembre cinco (5) de dos mil (2000). Vistos: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Inversiones y Créditos R.B., contra la sentencia del 11 de julio de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla declaró procedente la acción de tutela instaurada en su contra por la señora ANISLEY PALLARES LECHUGA.
La demanda: Dijo la accionante a través de apoderado que el 1º de mayo de 1999 fue contratada a término fijo (4 meses) por Inversiones y Créditos RB para laborar en el cargo de auxiliar de cartera. Dicho contrato fue prorrogado en dos oportunidades y el 30 de marzo de 2000, 6 días después de que la empleada le comunicara al empleador que se encontraba embarazada, éste le informó que no se le renovaría nuevamente.
Se intentó resolver la diferencia ante un Inspector del Trabajo en Barranquilla, se convocó a una audiencia de conciliación y no se logró acuerdo alguno. La petición del demandante es que se protejan los derechos de maternidad, mínimo vital, a la igualdad, al trabajo, a la salud y a la seguridad social, ordenándole a la entidad que cancele lo correspondiente a seguridad social y que reintegre a la trabajadora al cargo que venía desempeñando, con la respectiva indemnización de perjuicios.
La providencia impugnada y el recurso: Con sustento el la prueba documental aportada al expediente el Tribunal concluyó que evidentemente la accionante fue despedida de la sociedad de hecho demandada, 6 días después de que comunicó que se encontraba embarazada. De tal manera se le vulneró el fuero de maternidad, debiéndose tener en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no siempre es causa justa de despido el cumplimiento del término del contrato, si para cuando se produce “subsisten las causas, la materia del trabajo y …la trabajadora cumplió a cabalidad sus obligaciones, circunstancias que Inversiones y Créditos R.B. no señala, ni siquiera da a entender, en la comunicación de no prórroga del contrato de trabajo dirigida a la señora PALLARES LECHUGA, sino mucho después cuando fue citada a la Oficina del Trabajo Seccional Atlántico y ahora en sede de tutela”.
La accionante, de otra parte, expresó bajo juramento que no está laborando, que sobrevive con los $365.000.oo que recibió como liquidación, que esa suma ya casi está agotada y que en tales condiciones, teniendo en cuenta que es poco lo que aporta su esposo que es obrero, está comprometida su subsistencia digna y la de su hijo próximo a nacer.
“Se está, entonces –concluye la primera instancia—frente a un evidente perjuicio irremediable, cifrado en la afectación del mínimo vital de la accionante y el nasciturus, a consecuencia de la desvinculación de su trabajo bajo el único argumento de la terminación del contrato suscrito para ello, pese a haber notificado con anterioridad su estado de embarazo, lo cual hace necesaria la intervención del juez constitucional, más aún cuando la Carta Política le reconoce una especial protección por su gravidez que no se esfuma por el hecho de tener un esposo que percibe mínimos ingresos de su labor particular como obrero, según lo indica ella bajo juramento”.
Así las cosas, se declaró procedente la tutela y se ordenó el reintegro laboral de la señora PALLARES LECHUGA en el cargo que venía desempeñando o en uno similar, e igualmente pagarle los salarios dejados de percibir y las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social. “Esta orden –finaliza la sentencia recurrida—se impartirá como mecanismo transitorio y permanecerá vigente mientras decide de fondo el juez laboral ordinario, en especial sobre las pretensiones indemnizatorias a que pueda tener derecho, previa demanda que la accionante deberá interponer dentro del los cuatro meses siguientes a la notificación de este fallo”.
El apoderado de Inversiones y Créditos R.B. apeló. Se queja de que el Tribunal no hubiera llevado a cabo una inspección a las instalaciones de la firma. Y califica de “exabrupto jurídico” que se haya dispuesto el reintegro de la accionante “a un cargo que ya no existe y a una empresa que tiene vida jurídica hasta el 15 de julio del año 2000”.
Cuestiona adicionalmente que “un fallo judicial pretenda ordenarle a un particular que le dé trabajo a una persona por espacio de 4 o 5 años que es el tiempo que los jueces laborales de esta región de Colombia se están demorando para proferir un fallo en derecho, máxime cuando a esa persona no se le necesita y cuando el cargo para el cual se le contrató ya no existe y la empresa tampoco y nada menos para eso era la inspección judicial que se pidió, para probar esa circunstancia, desde ya señor Magistrado le confieso que si su fallo es confirmado en segunda instancia, desde ya señor Magistrado le confieso que si su fallo es confirmado en segunda instancia no tendremos mi cliente y yo alternativa distinta que la de ir a la cárcel porque materialmente es imposible reintegrar una persona a un puesto y a una empresa que ya no existe”.
Reclama, de otra parte, por el hecho de que no se haya citado a declaración al esposo de la accionante ni se le haya oficiado a la empresa en la cual labora, en aras de determinar su actividad y si se encontraba o no afiliado a la seguridad social. Advierte, por último, que de hacer carrera la decisión del Tribunal “se perdería la esencia de los contratos laborales a término fijo, porque sería muy fácil para una mujer que sabe que su contrato se le va a terminar en una fecha determinada hacerse embarazar para obligar al empleador a que la mantenga en la empresa 4 o 5 años más que es lo que como dije antes se retarda un juez laboral para proferir un fallo en derecho sin tener en cuenta la segunda instancia…”.
Como asesor de empresas, en tales circunstancias –concluye—tendría que recomendarles a sus clientes que no contraten mujeres. Consideraciones de la Sala: Debe señalar la Corte, en primer lugar, que el hecho de que la acción de tutela haya sido dirigida en contra de un particular, no la hace improcedente en consideración al manifiesto estado de subordinación de la demandante en relación con él. Dicha situación constituye la hipótesis prevista en el artículo 42-9 del decreto 2591 de 1991 y resulta viable, en consecuencia, la revisión de la sentencia objeto de la impugnación. “El derecho de no discriminación de la mujer embarazada, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional —manifestó la Sala en pasada oportunidad— se encuentra consagrado, entre otros, en los artículos 43 y 53 de la Constitución Nacional y del mismo surge, como consecuencia, el derecho de ‘estabilidad laboral reforzada’, el cual ostenta el carácter de fundamental en consideración a que tiene como sustento la búsqueda de una igualdad real y efectiva entre los sexos y la protección de la maternidad, la vida, la familia, la dignidad de la mujer y el cuidado de los niños (arts. 5º, 13, 42,43 y 44 de la C.P.).
“La mujer embarazada, entonces, tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por causa de su estado de gravidez y consiguientemente el derecho a no ser despedida por esta causa. Y en desarrollo de esa especial protección o ‘fuero de maternidad’ el legislador estableció en los artículos 239 y siguientes del Código del Trabajo una presunción legal de discriminación, en todos aquellos casos en los cuales el despido se produce durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
“Ahora bien, se sabe que para que proceda la acción de tutela, además de la conculcación o amenaza de un derecho fundamental, es necesario que no exista otro medio idóneo de defensa judicial o que existiendo se requiera la intervención del Juez Constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. “En principio, entonces, resulta improcedente la acción de tutela para impugnar el despido de la mujer embarazada de un cargo público o privado, en atención a que para ello se encuentran dispuestas acciones ordinarias, a través de las cuales es viable la reparación del daño causado por el eventual despido injustificado.
La jurisprudencia constitucional, no obstante, ha admitido dos excepciones a la regla, frente a las cuales tiene cabida la acción de tutela. “La primera, cuando se trata de proteger el mínimo vital de la futura madre o del recién nacido. ‘Esta regla se refiere, por ejemplo –dijo la Corte Constitucional en el fallo citado—a aquellas mujeres cabezas de familia ubicadas dentro de la franja de la población más pobre, discapacitadas o, en general, con serias dificultades para insertarse nuevamente en el mercado laboral, para quienes el salario, el subsidio alimentario o de maternidad o, en general, los beneficios económicos que puedan desprenderse del contrato de trabajo, son absolutamente imprescindibles para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
En estos casos, la discriminación por parte del patrono, apareja una vulneración de las mínimas condiciones de dignidad de la mujer quien, al ser desvinculada de su empleo, no está en capacidad de garantizar la adecuada gestación del nasciturus ni la satisfacción de los bienes más elementales para sí misma o para los restantes miembros de su familia’.
“La segunda excepción se presenta en los casos en que la violación de las normas constitucionales que le confieren una especial protección a la mujer embarazada es manifiesta y también lo es la gravedad del daño producido por la acción arbitraria del empleador. “Para que proceda el amparo de tutela por cualquiera de dichas circunstancias excepcionales, sin embargo, como igual lo ha señalado la doctrina constitucional, es necesaria la demostración de los siguientes elementos: “a) Que el despido se haya ocasionado durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto.
“b) Que la desvinculación del empleo se haya producido sin los requisitos legales pertinentes. “c) Que el empleador conozca el estado de embarazo de la empleada despedida. “d) Que el despido amenace el mínimo vital de la accionante o que la arbitrariedad es evidente y el daño que apareja es devastador”. En el presente caso es claro que la señora ANISLEY PALLARES se encontraba embarazada para cuando la empresa le comunicó el 30 de marzo de 2000 que no le renovaría el contrato de trabajo a término fijo.
Y de ese hecho estaba enterada la entidad. Obra al respecto una certificación médica del 16 de marzo en la cual se le dictamina embarazo de 4 semanas a la demandante (fl. 18) y una incapacidad de 17 días con indicación de reposo que el médico ginecólogo le expidió en la misma fecha (fl. 15). El apoderado de la parte demandada puso en duda que la señora PALLARES haya informado sobre su estado de embarazo, planteando como hipótesis que los documentos aportados con la demanda han podido ser sellados irregularmente por empleados subalternos de la firma, haciendo aparecer fechas falsas de recepción. La Sala, sin embargo, no comparte esa apreciación. Para que se le haya otorgado a la trabajadora una incapacidad de 17 días con prescripción de reposo es porque su estado de salud era delicado y en esas condiciones no se estima posible el ocultamiento de su estado, por lo que no se alberga ninguna duda acerca del conocimiento de la empresa sobre su embarazo.
Tal circunstancia hace creíble que la accionante en realidad le haya cursado al Gerente de la compañía la carta que obra a folio 14, a través de la cual formalmente le informó sobre su estado de gravidez. Ahora bien, el interrogante que enseguida surge es si la no renovación del contrato de trabajo a la demandante se produjo como consecuencia o no del embarazo.
El convenio fue suscrito el 1º de mayo de 1999, se fijó como término de duración 4 meses y auxiliar de cartera fue el cargo para el que se contrató a la empleada. El 31 de julio siguiente la empresa decidió prorrogarlo por 4 meses más (fl. 12) y el 30 de noviembre adoptó la misma decisión. Esta última prolongación iba hasta el 30 de abril de 2000 y, como ya se dijo, el 30 de marzo anterior se le comunicó a la señora ANISLEY PALLARES que la empresa no tenía interés en otra renovación del contrato.
Parecería que el vencimiento del término del contrato autorizaba a la firma demandada a adoptar la decisión asumida. El estado de embarazo de la empleada, sin embargo, le imponía obtener el permiso a que se refiere el artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo, con el cual debe también contar el empleador cuando se trata de dar por finalizado un contrato de trabajo a término fijo de una trabajadora embarazada.
Simplemente porque –como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional—si subsisten las causas que originaron la relación laboral o la materia del trabajo y la empleada cumplió a cabalidad con sus obligaciones, se le debe garantizar la permanencia en el empleo, en especial cuando la Constitución obliga al Estado y a la sociedad a brindar una protección especial a la mujer en estado de embarazo.
Dicha discusión, sin embargo, debía (y debe) tener ocurrencia ante el Inspector del Trabajo, en desarrollo del trámite pertinente para obtener la autorización a que se refiere el dispositivo legal anotado. Al no hacerse y encontrarse determinado que el despido se produjo a sabiendas del estado de embarazo de la empleada, es clara la violación de sus derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo y a la “estabilidad laboral reforzada”.
Y los mismos –como lo concluyó la primera instancia—debían ampararse en consideración a que con la no renovación del contrato de trabajo se le afectó el derecho al mínimo vital de la accionante. El trabajo de su esposo no es suficiente para la atención de las necesidades económicas del hogar y su participación en ellas es por lo tanto indispensable, siendo claro el perjuicio que con la no renovación de su contrato laboral se produjo.
Ahora bien, que la firma haya entrado en proceso de liquidación, como lo adujo el abogado recurrente, no significa que quede liberada de las obligaciones con sus empleados, entre ellos de las adquiridas con la accionante. Y menos que el juez constitucional, por tal razón, tenga que inhibirse de amparar los derechos fundamentales transgredidos.
La protección constitucional no traduce, de otra parte, como lo sostiene impropiamente el apelante, que se le esté obligando al empleador a sostener la relación contractual por varios años, mientras ordinariamente se resuelve el conflicto a través de un proceso laboral. El amparo, en primer lugar, es transitorio y surge de la circunstancia del despido sin la debida autorización de las autoridades a que se refiere el artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que el empleador, declarada procedente la acción de tutela, no se encuentra impedido para intentar la obtención de dicho permiso.
En segundo lugar, lo que aquí se protege es el fuero de maternidad que comprende el embarazo más los tres meses siguientes al parto, por lo que –se reitera—la idea del recurrente que se comenta está por completo fuera de lugar. Se confirmará, en consecuencia, la sentencia objeto de la apelación. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: 1.
CONFIRMAR la sentencia apelada, expedida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 11 de julio de 2000. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �.
Cfr. Sentencia T-373/98 de la Corte Constitucional. �. Sentencia de jun. 22/00. Tutela 7704. �. Cfr. sentencia T-426/98 de la Corte Constitucional. PÁGINA 6