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T-8192 (25-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8192 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8192 Acta No 40 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dos (2002). Se procede a decidir la acción de tutela instaurada por ALCIDES DURAN LOPEZ contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral.

ANTECEDENTES ALCIDES DURAN LOPEZ instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta, aduciendo violación del derecho fundamental al debido proceso, la que fundamenta en los hechos que se resumen a continuación así: Que por medio de apoderado demandó a la empresa INVERSIONES NOGUERA Y MANRIQUE LTDA ante el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Fundación (Magdalena), con el fin de obtener el pago de la indemnización por despido injusto en un contrato a término indefinido, así como de las horas, extras y trabajo en dominicales y festivos; que notificada la demanda, la empleadora señaló que el contrato fue a término fijo, que no hubo trabajo en horas extras por cuanto el actor vivía en el lugar de trabajo, ni en dominicales ni festivos; que la demandada anexó el original del contrato, el cual no está firmado por el patrono, en el que se indica además que es un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, el lugar donde se desempeñarán las labores (finca Macaraquilla, Aracataca) y el término inicial del contrato ( 4 meses); que a folio vuelto del contrato aparecen dos notas adicionales: en la primera se indica que el contrato “…ha sido prorrogado por cuatro meses a partir de la fecha de su vencimiento…” sin la firma del patrono y la segunda es una reforma del contrato, donde se dice que, además del salario contractual por labores ordinarias, se le pagará “….sesenta y siete mil novecientos noventa y cinco ($67.995.oo) pesos adicionales por el tiempo extra laborado cada mes…” y esto comenzó a regir “…El primero de febrero de 1997…” sin la firma del patrono; que una vez practicadas las pruebas ordenadas, el juzgado del conocimiento dictó sentencia el 21 de febrero/02 negando el despido injusto reclamado, con el argumento de que “el contrato es a término definido….”; que dicha providencia fue apelada y el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, mediante sentencia calendada el 19 de julio último revoca parcialmente el punto primero del fallo del a quo y en su lugar, condena a la sociedad demandada a pagarle la suma de $ 79.974.oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa, confirmando las demás absoluciones decretadas por el Juzgado, para lo cual argumentó la Sala, en síntesis, que el contrato de trabajo aludido fue a término fijo, que la reclamación de horas extras y pago de dominicales y festivos no es viable por cuanto el trabajador vivía en el lugar de trabajo; que la providencia cuestionada mancilla su derecho al debido proceso por cuanto está apoyada en vías de hecho toda vez que la accionada, en clara demostración de una política patronal y con criterios puramente civilistas concluyó que el contrato cuya obligatoriedad se demanda es a término fijo porque “…es claro en su titulación de tratarse de un contrato a término fijo….”, dando por sentado también, “ que vale más el formulismo espectacular y gigantesco de un título, que la verdad real y material”, cuando lo cierto es, que la modalidad y verdad de un contrato no está en su título, sino en lo que expresan sus cláusulas y que “ cuando un juez se aleja de éstas para fallar conforme a su título, está procediendo en censurable vía de hecho”; que las dos providencias se encuentran en firme y contra ellas no cabe ningún recurso.

Conforme con lo expuesto, el actor solicita que se declare la nulidad de la sentencia del 19 de julio de 2002, dictada por la Sala accionada en el proceso ordinario que le sigue a INVERSIONES NOGUERA Y MANRIQUE LTDA, por contener vía de hecho que mancilla su derecho fundamental al debido proceso. En su lugar, pide que la empresa empleadora sea condenada al pago de la indemnización por despido injusto en contrato de trabajado a término fijo, así como de las horas extras y de los dominicales y festivos laborados por él. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 16 de los corrientes, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela y ordenó su notificación por telegrama, a los Magistrados que integraron la respectiva Sala de decisión. Así mismo dispuso enterar al accionante y al representante legal de la empresa INVERSIONES NOGUERA Y MNRIQUE LTDA, éste, en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado de esta acción, toda vez que fue la parte demandada en el proceso ordinario laboral cuya sentencia de segunda instancia aquí se cuestiona.

SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: En el caso sub judice, el interesado dirige la acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: ALCIDES DURAN LOPEZ persigue con el ejercicio de esta acción constitucional, que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia calendada el 19 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta dentro del proceso ordinario que le sigue a la empresa INVERSIONES NOGUERA Y MANRIQUE LTDA. Expone como razones, existencia de vía de hecho en el contenido del fallo y, además, que no dispone de otro medio de defensa judicial para atacarlo, por cuanto se encuentra en firme.

Se observa que ni los funcionarios judiciales que integraron la Sala contra la cual se formuló esta acción, ni el tercero con interés en el resultado de la misma, hicieron manifestación alguna al respecto. IV.- ANÁLISIS DE LA SALA.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La causa petendi que aquí se examina no procede por vía de tutela, porque como lo ha venido señalado esta Sala de la Corte en múltiples fallos, y lo reitera aquí, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

De igual manera, el principio de la seguridad jurídica, esencial para la convivencia ciudadana, emana del contexto constitucional, y su reflejo inmediato es el instituto de la “res iudicata” o cosa juzgada, según el cual, los conflictos inter partes han de ser resueltos en forma definitiva con los fallos de los jueces, sin que sea jurídicamente válido, remover, por vía de tutela, la declaratoria del derecho sustancial plasmada en una providencia ejecutoriada, que por lo mismo es indiscutible e inmutable, como ocurre en el caso sub lite.

Por ende, las razones que esgrime el actor en el sentido de que el proceso ordinario prementado ya agotó el trámite de las dos instancias, cuyos fallos respectivos se encuentran en firme, sin que proceda contra ellos ningún recurso, no constituyen argumento válido para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Al respecto, la Corte tiene decantado que: “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.

Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada (fl. 49), pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar la tutela examinada por improcedente y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por ALCIDES DURAN LOPEZ contra el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 6