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T-8191 (25-09-02) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8191 Acta No. 40 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ HENAO contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ HENAO instauró acción de tutela contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por considerar que las sentencias de 29 de febrero de 2000 y de 11 de agosto de 2000, dictadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por SAMUEL DE JESÚS RODRÍGUEZ HENAO contra CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ HENAO, le han conculcado los derechos fundamentales al debido proceso, al de acceso a la administración de justicia, al de libertad de conciencia, al de libertad de cultos, al de buena fe, al de igualdad y al de dignidad humana, consagrados en la Constitución Política Señaló el accionante como hechos, entre otros, que el 3 de marzo de 1999 SAMUEL DE JESÚS HENAO RODRÍGUEZ, mediante abogado, presentó demanda ordinaria laboral en su contra; que el testigo José Gabriel Ramírez Arboleda fue llamado a rendir declaración, a la que se opuso por ser cristiano, alegando no poder jurar, por lo que no se le pudo recibir juramento; que a pese a tal arbitrariedad, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 29 de febrero de 2000 en el que condenó al demandado, aquí accionante, a pagar al demandante $4’248.000,oo, absolvió de las demás pretensiones, condenó en costas al demandado y declaró probada la excepción de buena fe; que el 11 de agosto de 2000 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo del a quo; que con tales sentencias se vulneró el debido proceso, al desestimarse un medio probatorio como es el del testigo que pudiera determinar el fallo.

Pretende el accionante, con esta acción, que se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales mencionados; que se ordene al Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín que en el término de 48 horas se sirva deshacer todo lo actuado, que llame al testigo José Gabriel Ramírez Arboleda para que rinda la declaración, que levante todas las medidas cautelares, que todos los gastos y costas no corran a cargo del accionante; restablecer al accionante todos los derechos de defensa y que no sigan ocurriendo tales violaciones; que se ordene al Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, que restablezca el derecho al recurso de apelación del accionante y se prevenga a los demás órganos judiciales para que no sigan vulnerando los derechos fundamentales.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó a la Corte que el testimonio de José Gabriel Ramírez Arboleda no fue solicitado por el accionante, César Augusto Gómez Henao, por lo que éste no está legitimado para cuestionar la conducta del Juzgado y del Tribunal; que por ende no se debe acceder al amparo solicitado, pues no se ha quebrantado ninguno de los derechos invocados por el accionante ni se ha incurrido en vía de hecho, lo que implica que la acción interpuesta es a todas luces temeraria.

El otro accionado, Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, y el interviniente, Samuel de Jesús Rodríguez Henao, ningún pronunciamiento verificaron al respecto durante el término concedido por la Corte para el efecto. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las sentencias de 29 de febrero de 2000, del JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y de 11 de agosto de 2000, de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dictadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por SAMUEL DE JESÚS RODRÍGUEZ HENAO contra CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ HENAO.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, lo que obliga a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Denegar la tutela impetrada por CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ HENAO. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 5