Micelio
T-8191 (12-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991Decreto 3664 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 8191 PAGE 6 Tutela N° 8191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 157 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil (2000). VISTOS Decide la Sala la insustentada impugnación que presenta el accionante GILBERTO SALAMANCA ORJUELA contra la decisión del pasado 7 de julio, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la tutela del derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por un Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Dice el accionante que se encuentra privado de su libertad en la cárcel de “Villahermosa” de la ciudad de Cali, desde el 16 de junio de 1998, acusado de una infracción al Decreto 3664 de 1986 y a órdenes de un juzgado penal del circuito especializado de la ciudad de Pasto. Sostiene que dentro de ese proceso expresó su voluntad de acogerse a los beneficios de que trata el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, es decir, terminarlo anticipadamente, petición que fue reiterada en el mes de mayo, sin que a la fecha tenga conocimiento de que se hubiera dictado la sentencia correspondiente.

Razón por la cual acude a la acción de tutela a efectos de que se profiera el fallo respectivo, por cuanto su derecho de petición se ha visto quebrantado. 2.- En el curso de esta tramitación constitucional, el Tribunal Superior de Pasto practicó diligencia de inspección judicial al referido proceso, encontrando que, efectivamente, mediante escrito del 24 de marzo de 2000, recibido en el juzgado el 31 siguiente, se solicitó sentencia anticipada en los términos del artículo 37 del C. de P.P..

Que mediante auto del 3 de abril, acudiendo a doctrina de la Corte Suprema de Justicia, se le informó al procesado que se atendía su solicitud, pero que no hacía falta la realización de audiencia “especial” para la aceptación de los cargos formulados en la resolución de acusación, por lo que el proceso quedaba al despacho para dictar sentencia en “su debida oportunidad”.

Esta información se hizo efectiva mediante oficio 369. Por su parte, la titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Pasto, comunicó al trámite constitucional que la solicitud se encuentra sometida a riguroso turno, al que no se ha llegado, entre otras cosas, por cuanto el expediente se envió para copias desde el 24 de mayo al 16 de junio. 3.- El Tribunal negó el amparo propuesto, por cuanto consideró que frente a la solicitud elevada por el actor se dio la respuesta del caso, razón por la cual no puede predicarse la violación al debido proceso.

Es decir, que por sustracción de materia no puede entrarse a estudiar una conculcación, cuando no ha podido existir materialmente. De otra parte, advierte el Tribunal que si lo reprochado es el no proferimiento de la sentencia, el Código de Procedimiento Penal y la Ley 81/93 señalan que ésta debe dictarse dentro de los 10 días siguientes a la terminación de la audiencia pública, pero la conocida congestión de la administración de justicia impone colegir que este término debe ampliarse, con mayor razón cuando la Ley 446/98 obliga al cumplimiento de los turnos de entrada al despacho de los asuntos para fallo.

En estas condiciones, entiende que el no proferimiento de la sentencia no obedece a la arbitrariedad o el capricho de la juez, motivo por el cual niega el amparo. LA CORTE CONSIDERA Debe advertir primeramente la Sala que el derecho de petición presentado al interior del proceso no puede asumirse como ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, sino del debido proceso, como derecho de postulación, en la medida que las reclamaciones que se efectúan al interior de la actuación son cumplimiento de la garantía constitucional de que trata el artículo 29 de la Carta Política.

Aclarado lo anterior, debe decirse que las aseveraciones del actor sobre la ausencia de respuesta a su pedido de terminación anticipada del proceso no son exactas, pues, por el contrario, a la solicitud se le dio respuesta. Otra cosa es que se haya diferido el proferimiento de la sentencia, sometido al turno correspondiente, de lo cual se informó oportunamente el petente.

Ahora bien, de las explicaciones dadas por la juez accionada se colige que la demora no se debe al capricho, la arbitrariedad o la negligencia, como para concluir que el retardo ha sido injustificado. Razones suficientes para que en criterio de la Sala deba confirmarse la decisión materia de censura, pues la desestimación de la tutela solicitada, por la comprobada ausencia de violación de los derechos del actor, era imperiosa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- Confirmar la decisión objeto de impugnación. 2.- Ejecutoriada esta determinación remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria