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T-8190 (29-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

TUTELA N° 8190 A N° 8190 PAGE 7 TUTELA N° 8190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 144 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de LUIS FERNANDO AMAYA ALVAREZ contra la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los doctores Martha Elena Jaramillo Panesso, Javier Gonzalo Montoya Orrego y Julián Muñóz Sánchez, por presunta violación de los derechos a la libertad y al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Las circunstancias fácticas que rodean la interposición de esta acción, pueden sintetizarse de la siguiente manera: Contra el actor se adelantaron dos procesos penales que finalizaron con sentencia condenatoria. El primero, en el cual el Juzgado 18° Penal del Circuito de Medellín le impuso la pena de 40 meses de prisión, como autor del delito de hurto calificado y agravado.

Y el segundo, en el que el Juzgado 19° Penal del Circuito de la misma ciudad lo halló responsable de la comisión del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y, por tal motivo, lo condenó a 13 meses y 4 días de prisión. Luego de la acumulación jurídica decretada por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en proveído del 7 de septiembre de 1998, el condenado se encuentra cumpliendo el monto de 44 meses de prisión. Así, pues, el condenado solicitó la concesión de la libertad condicional, la cual le fue otorgada en primera instancia por el citado juez de ejecución de penas.

Sin embargo, ante impugnación del representante del Ministerio Público, el Tribunal de Medellín revocó la medida, en decisión del 15 de octubre de 1995, efectuando un estudio amplio y concienzudo del factor subjetivo de que trata el artículo 72 del Código Penal. 2.- Inconforme con esta negativa, reclama el libelista la protección constitucional a través de la acción de tutela, pues estima que la determinación de revocar la decisión del juez de ejecución de penas, el que, sostiene, había efectuado un profundo estudio “político-criminal” del asunto, desconoce aspectos fundamentales que hubieran llevado a la ratificación de la orden liberatoria.

En efecto, manifiesta que dentro del proceso el acusado mostró siempre la reivindicación para con la sociedad, a tal punto que se acogió a la sentencia anticipada y mostró siempre el ánimo de resarcir los perjuicios a las víctimas. Otra cosa es que no se le haya efectuado la correspondiente rebaja de pena por ese concepto, lo que aunado a la carencia de antecedentes penales, ha debido llevar a la concesión del subrogado de la libertad condicional.

Por ello, no sin antes manifestar que no le asiste otro medio de defensa judicial para atacar la decisión del Tribunal, reclama la procedencia del amparo y la consecuente orden inmediata de libertad, máxime cuando mediante providencia del 27 de diciembre de 1999, a otro coprocesado, el Juez de Ejecución de Penas le concedió la libertad condicional por encontrar reunidos los presupuestos señalados en el artículo 72 del C.P..

LA CORTE CONSIDERA 1.- La evaluación de lo ocurrido se efectuó sobre las copias de las piezas procesales allegadas por el actor, sin que se hubiera requerido información adicional. Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados el inicio de este diligenciamiento. 2.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente, no sin antes advertir el completo desconocimiento del actor de los límites que posee el juez de tutela, a tal punto que su disertación se contrae a exigir un estudio de fondo de la situación planteada, con respecto a la no concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional.

Los argumentos expuestos para sustentar esa posición jurisprudencial radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C.P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías judiciales ordinarias ni crear otras adicionales, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Por ello, totalmente improcedente encuentra la Sala que se espere que el juez de tutela, tal como acontece en el presente caso, entre a estudiar la negativa de conceder la libertad condicional, cuando se encuentra que en la decisión judicial acusada como violadora de la constitución, el Tribunal de Medellín expuso motivada y razonablemente los argumentos para así proceder.

En conclusión, si se ha adoptado la determinación por el juez natural y competente, como aquí ocurre, en ejercicio pleno de la actividad judicial señalada en la Constitución y la ley, debe concluirse que se ha definido y ha precluido la oportunidad para reclamar, sin que por la circunstancia de ser desfavorable la decisión a las expectativas del petente pueda concluirse que se incurrió en una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela.

En consecuencia, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el apoderado de LUIS FERNANDO AMAYA ALVAREZ conforme las anteriores motivaciones. 2.- Notificada esta determinación remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 11