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T-8190 (18-09-02) contra sentenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8190 Acta No. 39 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de CÉSAR AUGUSTO GIRALDO AGUDELO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de agosto de 2002, que negó la tutela promovida contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, integrada por los Magistrados DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN, JUAN DIEGO OCAMPO RAMÍREZ y JAIRO ALBERTO RAMÍREZ GIRALDO.

ANTECEDENTES CÉSAR AUGUSTO GIRALDO AGUDELO, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra los accionados, por considerar que la sentencia dictada por estos el 12 de febrero de 2001, dentro del proceso ordinario promovido por el accionante contra JOSÉ DE JESÚS JIMÉNEZ GIRALDO, le conculcó el derecho fundamental al debido proceso. Señaló el accionante, como hechos, entre otros, que demandó en proceso ordinario a José de Jesús Jiménez Giraldo ante el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, para obtener la indemnización de perjucios por el derribamiento de unos adobes en el establecimiento de comercio de su propiedad; que el juez de primera instancia, en sentencia de 30 de agosto de 2000, condenó al demandado a pagarle $68’730.000,oo y éste recurrió en apelación; que el ad quem, en sentencia de 12 de febrero de 2001, revocó la sentencia apelada y absolvió al demandado; que interpuso recurso de casación que fue denegado, y de queja ante la Corte Suprema de Justicia, que confirmó mediante auto de 12 de octubre de 2001; que el a quo, en providencia de 29 de mayo de 2002, fijó las agencias en derecho, quedando ejecutoriado el 6 de junio de 2002; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia incurrió en vía de hecho, porque existía la plena prueba de que el régimen de propiedad horizontal había sido declarado nulo en fallo de 31 de octubre de 1997 por el Juzgado Civil Municipal de Marinilla y confesado por el demandado.

Pretende el accionante, con esta acción, que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, en la modalidad de defecto fáctico de la sentencia de 12 de febrero de 2001 de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia, ordenando a ésta que le restablezca oportunamente su derecho mediante la sentencia correspondiente. El Magistrado ponente de la Sala accionada respondió a la Corte manifestando que la sentencia proferida no se basó en la existencia de un régimen de propiedad horizontal, sino en el entramado que servía de lindero, por lo que la tutela invocada debe negarse al no existir error en la apreciación de la prueba.

De los demás magistrados accionados y del interviniente ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 27 de agosto de 2002, negó la tutela impetrada luego de analizar y descartar la vía de hecho endilgada por el accionante. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó insistiendo en similares opiniones a las expuestas en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2001 por la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro del proceso ordinario promovido por CÉSAR AUGUSTO GIRALDO AGUDELO contra JOSÉ DE JESÚS JIMÉNEZ GIRALDO.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala de la Corte ha reiterado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido, lo que obliga a confirmar el fallo impugnado, aunque por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar, por razones diferentes, el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de fecha 27 de agosto de 2002, que negó la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 2