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T-8186 (15-08-00) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela directa N° 8186 CAMILO TORRES GÓNGORA PAGE 7 Tutela directa N° 8186 CAMILO TORRES GÓNGORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 138 Santafé de Bogotá D.C., quince de agosto del año dos mil. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela presentada por el doctor C amilo Torres Góngora, en nombre y representación de su hermano JAIME TORRES GÓNGORA, contra los Fiscales 142 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad y 28 Delegado ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca.

ANTECEDENTES El libelista reclama a nombre de su colateral, quien en la actualidad se encuentra detenido precautelarmente a órdenes de la Fiscalía Seccional 142 de la Unidad 5ª de delitos contra la fe pública y patrimonio económico acusado del concurso de hechos punibles de falsedad, hurto y peculado, la protección del derecho fundamental al debido proceso habida cuenta que los funcionarios judiciales que han conocido de la investigación, entre éstos el Fiscal 28 Delegado ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, se han negado a acceder al traslado del interno al sitio de reclusión que la ley prevé para los religiosos, calidad esta que ostenta el procesado.

Esta misma petición se ha hecho al Director del INPEC, sin que se haya obtenido respuesta alguna, se duele el demandante. Con los anexos de la demanda, el peticionario omitió aportar el poder que lo faculta en estos eventos a ejercer la acción pública a nombre de quienes dice representar. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela puede ser ejercida por la persona afectada, bien en forma directa o por apoderado, para la protección de sus derechos fundamentales.

Cuando no se ejerce directamente puede el demandante hacerse representar por otro, a través del mecanismo de la representación legal, o bien en desarrollo de la agencia oficiosa, en los términos del Art. 10º del Decreto 2591/91. En el presente asunto, observa la Sala que el accionante no está legitimado para ser vocero de JAIME TORRES GÓNGORA, en procura de la protección de la garantía fundamental cuya violación se arguye, puesto que como ya se dijo, carece del poder o autorización que lo faculta para actuar a nombre de quien se dice afectado.

Así se ostente tal condición en otro asunto judicial, ello no exime al interesado de cumplir con los mandatos constitucionales y legales que regulan la legitimación en el ejercicio de la acción de tutela, según lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 10 del decreto 2591 de 1991. Y como de acuerdo con esta última normatividad igualmente se halla indemostrado que el presunto agraviado “ no está en condiciones de promover su propia defensa ”, la ilegitimidad de la personería en el agente sigue resultando patente.

De lo que viene de exponerse se concluye que la demanda de tutela a la que se contrae este asunto debe rechazarse, por falta de legitimidad del accionante para interponerla. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Rechazar la demanda de tutela presentada por el libelista a nombre de su hermano JAIME TORRES GÓNGORA, conforme con las motivaciones expuestas en el cuerpo de este proveído.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.186) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.

Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Alvaro Orlando Pérez Pinzón