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T-8184 (05-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Tutela 8184 Tutela 8184 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 149 Bogotá, D.C., Septiembre cinco (5) de dos mil (2.000). VISTOS: Una vez corregido el defecto procesal en razón del cual la Sala declaró la nulidad de lo actuado en estas diligencias a través de auto fechado el 25 de mayo pasado, entra a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de la sociedad Muñoz Tamayo y Cía. S. en C. y la ciudadana Aura Leonor Martínez Durán, contra la sentencia del Tribunal Superior de esta ciudad fechada el 18 de julio del año en curso, por medio de la cual fue denegada por improcedente la tutela promovida contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.(ETB), en protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna y acceso a los servicios públicos domiciliarios, igualdad, buen nombre y petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Manifiesta la apoderada judicial de los accionantes, que el día 29 de noviembre de 1.991, Juan Jacobo Muñoz Delgado, suscribió con el señor Pedro Antonio Beltrán Barreto, contrato de arrendamiento del Apto.1006 ubicado en la Avenida Jiménez No.4-03 de esta ciudad, el cual tenía asignada por la ETB la línea 2817557, negocio cuya administración fue cedida el 4 de agosto de 1.993 a la firma Castañeda & Cía. Ltda. "Cobrac's".

Una vez transferida la propiedad del apartamento a la Sociedad Muñoz Tamayo y Cía. S. en C. y ante el incumplimiento de múltiples cláusulas contractuales por parte del arrendatario, se inició a través de la administradora proceso de lanzamiento, que culminó ordenándose la restitución del bien. Con la recuperación del inmueble logró establecerse que pesaba sobre el mismo una deuda por más de cinco millones de pesos con la ETB y que, para comenzar, la línea telefónica original había sido cortada, descubriéndose además que sin autorización alguna el arrendatario había solicitado a esa Empresa tres líneas telefónicas adicionales distinguidas con los números 3416993 a nombre de la Fundación para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Minería y Fuentes Alternas de Energa de Colombia, FUNDEMIN y los Nos. 6754713 y 2844544 a nombre propio, esta última conectada a un aparato monedero.

Por lo anterior, el 10 de mayo de 1.999 se solicitó a la ETB tuviera en cuenta las referidas circunstancias que evidenciaban un acto irresponsable del arrendatario y tomara las medidas necesarias para solucionar el grave problema presentado, además de pedirle certificara mes a mes el uso de las líneas telefónicas por aquél solicitadas. Como no hubo respuesta, el petente se vio en la necesidad de llenar un formulario de "Queja por demora en trámites internos", al cual se contestó en Resolución No.1601 del 11 de agosto, pero sin comprender todo lo expuesto en el escrito original, negando además reconocer el silencio administrativo positivo, pese haber transcurrido más de tres meses desde la radicación del derecho de petición, sin admitirse que el propietario nunca solicitó ni autorizó ni tuvo conocimiento de estarse contratando nuevas líneas telefónicas.

El 18 de diciembre la nueva arrendataria Aura Leonor Martínez Durán, presentó memorial ante la ETB poniendo de presente que del cobro jurídico que se le estaba haciendo por deudas atinentes a la línea 3416993, no era ella responsable sino el anterior arrendatario, además pidiendo las facturas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1.996 y enero de 1.997.

El 31 de enero se le respondió que a la petición ya le estaban dando curso. No ha sido posible, además, lograr que la línea telefónica 2844544 funcione correctamente, pese a que ella ha cancelado las facturas mensuales. Ahora, en relación con la línea 2844544 como ya se advirtió, se trata de un aparato monedero instalado en un inmueble cerrado, es decir no abierto al público, desconociéndose las razones por las cuales se haya autorizado su instalación en esas circunstancias.

A solicitud del propietario fue retirado el 11 de junio de 1.999 por la ETB. Respecto a la línea 3416993 solicitada por Beltrán Barreto a nombre de FUNDEMIN, fue cortada en junio de 1.998 al parecer por falta de pago, pero sin poderse saber cuáles meses corresponden al arrendatario. Solamente el Centro de Cobro Jurídico de la Empresa ETB "VOLPI", les informó que al 28 de enero del año en curso se debe la suma de $2'981.872.00 mas $2'147.726.00 por intereses y $30.000.oo de gastos, es decir un total de $5'159.598.00.

Sobre la línea 674713, la deuda a la misma fecha en mención es de $87.066.00, sin saberse exactamente la causa de esta deuda. Concluye así la accionante, que a sus representados les han sido vulnerados los derechos a la igualdad, intimidad, buen nombre, vivienda digna y petición, reproduciendo al efecto los preceptos constitucionales que entiende los contemplan, como también empleando la cita de diversa jurisprudencia constitucional sobre esta materia que estima pertinente, enfatizando en que no sólo la accionada ha desconocido el principio de solidaridad previsto en la ley de servicios públicos domiciliarios, sino que está abusando de su posición dominante al obligar al propietario que deba responder por las deudas adquiridas por el arrendatario, frente a líneas instaladas sin su autorización. Solicita, entonces, el amparo de los derechos fundamentales, ordenando para ello a la ETB que proceda a prestar en debida forma el servicio a la actual arrendataria, que suspenda además el cobro jurídico de las deudas que deben estar a cargo del Beltrán Barreto y, finalmente, que le ordene levantar cualquier "veto que pese sobre el inmueble para el otorgamiento de nuevas líneas".

EL FALLO DEL TRIBUNAL: Señala el Tribunal de instancia que en relación con la señora Martínez Durán cuando ella tomó el inmueble era plenamente sabedora de que el mismo carecía del servicio de telefonía, conociendo así también las razones de ello, además de que dadas las circunstancias este servicio público no puede admitirse como esencial, pues millones de colombianos carecen del mismo.

Ahora en relación con la negativa de la Sociedad propietaria del inmueble a pagar las deudas a la ETB y la afirmación que se hace de no estar obligada a ello, no es el juez de tutela el llamado a dilucidar semejante controversia, propósito para el cual le es dable a la petente acudir ante los Jueces de la República o la Superintendencia de Servicios Públicos, siendo de otra parte la jurisprudencia constitucional colacionada impertinente en este caso, en el cual no concurre la vulneración de derecho fundamental alguno, pues respecto del derecho a una vivienda digna el servicio reclamado no es indispensable para residir en ella, resultando así evidente que lo único pretendido es eludir el pago de la deuda que se tiene con la ETB.

Respecto al derecho de petición ejercido por la señora Martínez Durán, de una parte, lo fue en similares términos a la solicitud inicial elevada por el propietario, "lo que permite inferir que más obedeció a una estrategia para apremiar a la Empresa a que reinstale el servicio sin cancelar la deuda en mora, que al legítimo ejercicio del derecho de Petición".

Debiéndose agregar que la ETB si dio respuesta, aunque la misma no haya colmado las expectativas de la solicitante, siendo de considerar hasta donde la arrendataria se encuentra legitimada para interferir en la polémica que es de la Empresa y los propietarios. En lo referido a la petición elevada por la Sociedad dueña del inmueble, para ser exonerada del pago de las facturas adeudadas, se respondió mediante resolución 1601 del 11 de agosto de 1.999 y a la reposición intentada contra ésta se resolvió el 10 de noviembre posterior.

Destaca el a quo que en estricto sentido y a juzgar por las concretas solicitudes que en el escrito de tutela se hacen, no es, el de petición, un derecho cuya protección se reclamara, como que ninguna atañe a él, sólo que al sustentar la apelación contra la primer a decisión de fondo proferida, la demandante enfoca su discurso en referencia a dicha garantía constitucional, razón por la cual no hay lugar a su amparo.

Por último, precisa que tampoco es admisible la vulneración del buen nombre de las accionantes, en la medida en que la determinación adoptada por la ETB de suspender el servicio por mora en su pago es precisamente lo que procede en estos casos. Así, por improcedente se niega la acción de tutela en este caso.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: Expresa la impugnante su oposición al fallo, en primer lugar, por discrepar con las afirmaciones según las cuales, el servicio público de teléfonos no es esencial, toda vez que su protección si está garantizada dentro de la Carta Política, al igual que con el argumento de que millones de colombianos carezcan de él, pues así vistas las cosas, algunos derechos fundamentales no se podrían amparar sobre la base de que muchos ciudadanos no gozan de ellos (v.g. la paz, el trabajo, etc).

Discrepa también del argumento concluyente del Tribunal según el cual el único cometido en este caso está dado por dilucidar si la sociedad accionante debe o no cancelar a la ETB, pues en realidad se ha querido conocer las fechas de las llamadas efectuadas para saber si su cobro es legal y el trámite dado para el otorgamiento de las líneas al antiguo arrendatario.

Contrariamente a lo afirmado por la ETB, lo que es compartido por el Tribunal, cuando la Ley 142 de 1.994 posibilita la prestación de los servicios públicos en forma permanente a todas las personas que habiten un inmueble, debe entenderse bajo el lleno de ciertas obligaciones y no como un derecho absoluto. De otra parte, no se valoró en concreto si el otorgamiento de las líneas telefónicas fue o no irregular, lo que posibilitaba saber si el cobro de las deudas generadas por su instalación es consecuencia de el propio proceder de la ETB.

Por último, asegura que la ETB si ha incurrido en vulneración del derecho de petición, toda vez que no ha informado sobre el origen de las deudas que se le tienen, es decir, que se carece del conocimiento suficiente que permita determinar la legalidad el cobro, aspectos todos sobre los cuales nunca ha existido respuesta por parte de la ETB,.

Solicita a la Corte, por tanto, declarar no solo procedente la tutela, sino además protegerlos derechos fundamentales vulnerados. CONSIDERACIONES: 1. Necesario es recordar, en primer orden, que la tutela promovida a través de apoderado por el representante de la Sociedad Inversiones Muñoz Tamayo y Cía Ltda y la señora Aura Leonor Martínez Durán, acusando la vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna y acceso a los servicios públicos domiciliarios, igualdad, buen nombre y petición, se remonta en su origen al contrato de arrendamiento No.005347 del inmueble ubicado en la Avenida Jiménez No.4-03, apartamento 1006, ahora propiedad de la citada Sociedad y últimamente tomado en arriendo por la referida dama, celebrado el 29 de noviembre de 1.991 por el señor Juan Jacobo Muñoz con Pedro Beltrán Barreto, persona ésta que en desarrollo del mismo no solamente habría incumplido con sus obligaciones como arrendatario, sino con el pago del servicio de teléfono, específicamente de la línea No.2817557 con la cual le fue entregado el bien, cuyo servicio habría sido cortado, sino también en relación con los Nos. 3416993, 6754713 y 2844544, instalados a solicitud de aquél durante la permanencia en el apartamento, incumpliendo de la misma manera con las obligaciones adquiridas por dicho concepto.

Fue así que una vez recuperado el inmueble en el mes de enero de 1.999, a través del proceso de restitución correspondiente, se dejaron al descubierto dichas irregularidades, solicitándose a la ETB, a través de memorial presentado el 3 de mayo siguiente, el retiro del aparato de servicio público que, correspondiendo a una de las referidas líneas había sido instalado en el lugar, pese a tratarse de un apartamento para uso de vivienda y que se les permitiera conocer mes a mes, el historial de las líneas 3416993 y 6754713.

A esta petición no se dio respuesta, aduciéndose el extravío del memorial, razón por la cual hubo de llenarse un formato de queja por demora en trámites internos que finalmente fue contestado a través de la Resolución No. 1601 del 11 de agosto, en la que se puso de presente que si bien en principio no le es dable a la ETB exigir el pago del valor objeto del reclamo para ser escuchado, esto sólo es así en tanto la reclamación se efectuara hasta el día hábil anterior al vencimiento del plazo, lo que no se cumplió en este caso, negando a su vez el reconocimiento del silencio administrativo positivo pedido, por no ser viable tratándose de deudas de los usuarios, además de aconsejarle al petente dirigirse ante la Casa VOLPI, encargada de los cobros prejudiciales y judiciales.

Contra esta decisión se interpuso el recurso de reposición, desatado el 10 de noviembre, advirtiéndosele al propietario del inmueble que no estaba, en manera alguna, exonerado de correr con las deudas generadas por la recepción de los servicios públicos (arts. 3 del Decreto 1842 de 1.991, 130 y 134 de la Ley 142 de 1.994). Finalmente, a nombre propio la señora Martínez Durán, quien últimamente tomara en arriendo el inmueble, solicitó a la ETB que no le cobrara las deudas atinentes a la línea 3416993 por pertenecer al anterior arrendatario y no a ella, además se le suministrara copia de las facturas detalladas correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 1.996 y enero de 1.997, petición que obtuvo respuesta el 31 de marzo de este año, cuando ya estaba en curso la acción. 2.

Pues bien, la discrepancia con la sentencia de primer grado, mediante la cual por improcedente negó el Tribunal la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna y acceso a los servicios públicos domiciliarios, igualdad, buen nombre y petición, está en primer orden relacionada con el hecho de que para el a quo la reclamación elevada por la apoderada de la Sociedad Inversiones Muñoz Tamayo y Cia y de la señora Martínez Durán respecto de la prestación del servicio público de telefonía "a pesar de su importancia y utilidad, no es de aquellos esenciales para sobrevivir", toda vez que, para la impugnante esta circunstancia no lo margina de protección constitucional. 3.

Entendidos los servicios públicos como aquellas prestaciones que en un Estado de Derecho son debidas a los asociados para el mejoramiento de su calidad de vida y que hoy por hoy constituyen en su esencia y fundamento la finalidad del Estado social, resulta indiscutible su importancia para el buen desarrollo de la sociedad y de quienes directamente deben estar beneficiados por ellos.

Sin embargo y no obstante su destacada trascendencia, esto no fue considerado por el constituyente como razón suficiente para incluir los derechos del consumidor como fundamentales dentro del Capítulo I del Título II de la Carta Política, condiciones en las cuales es absolutamente necesario para que proceda su protección por vía de tutela, como profusamente lo ha precisado la doctrina constitucional, que exista conexidad con otro u otros derechos que si ostenten dicho carácter. 4.

De ahí que la afirmación de la demandante según la cual la ETB estaría vulnerando los derechos fundamentales de la señora MARTINEZ DURAN, al no suministrarle el servicio público de teléfono, pese a no ser ella deudora con la empresa, sino una nueva inquilina del inmueble, es ciertamente desconocedora de que al momento de tomar en arriendo el bien las deudas millonarias por concepto del no pago de dicho servicio ya se habían causado, estando de este hecho enterada tanto la sociedad dueña del bien, como la propia accionante y que, en tanto dicha situación no sea resuelta con la Empresa, no es posible obtener la reconexión del servicio. 5.

Siendo ello así, como con acierto lo destacó el Tribunal, carece de cualquier sustento la afirmación según la cual les han sido desconocidos los derechos a una vivienda digna y acceso a los servicios públicos a los accionantes, toda vez que, en relación con la dama, en el caso concreto el inmueble que le fue arrendado no deja de ser apto para vivir en condiciones dignas por carecer del servicio telefónico y respecto de la sociedad propietaria del apartamento esto es un imposible material, como que el mismo se tiene con carácter rentístico y no como lugar de vivienda, además, la restricción en la prestación del servicio tiene fundamento en la ley que la regula, sin que se esté dando por el mismo motivo un trato diferente al que los reglamentos sobre la materia disponen en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de suscriptores o usuarios de servicios de esta naturaleza (Resolución No. 3962 de octubre 4 de 1.989, Decreto 1842 del 22 de julio de 1.991 y Ley 142 del 11 de julio de 1.994), no siendo de contera tampoco admisible la afirmada violación de la garantía superior al buen nombre, pues las obligaciones insolutas con la ETB no están gravando a la señora Martínez Durán como persona natural y tampoco a la Sociedad como persona jurídica ni a sus miembros, sino al inmueble.

De otra parte, ya se advirtió en lo que tiene que ver con el derecho de petición elevado por la arrendataria para que le fueran dadas fotocopias de algunas facturas, que el 31 de marzo del año en curso, cuando ya se había iniciado el trámite de esta tutela, la ETB respondió, aspecto en relación con el cual existiría carencia actual de objeto, resultando así manifiesta la improcedencia del amparo. 6.

Se ha opuesto también la impugnante con la decisión de primer grado, en tanto la tutela no ha tenido, como allí se afirma, el único objetivo de que se establezca con claridad si la Sociedad accionante está o no en la obligación de cancelar la deuda que reclama la ETB, sino en la necesidad de conocer cuál es el origen de ella desde el punto de vista del concreto servicio prestado que no se ha pagado, esto es sobre la legalidad del cobro y el trámite que antecedió al otorgamiento de las tres líneas telefónicas al arrendatario Beltrán Barreto. 7.

Al respecto imperativo es recordar que salvo por razones de carácter técnico o por no encontrarse dentro del programa de inversiones de la entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, en principio no es posible a dichas empresas negar la solicitud de servicios que le sea hecha por cualquier persona, bastando para ello la prueba de la habitación para ser titular de este derecho (Art. 3º.

Decreto 1842/91), sin que bajo ningún pretexto puedan exigir, se insiste, “requisitos adicionales al de la prueba de la habitación de personas” (Art.5º ibídem). A su vez, el artículo 130 de la Ley 142 de 1.994, por la cual se estableció el Régimen General de los Servicios Públicos Domiciliarios, de manera clara ha dispuesto que “El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”.

Señalándose en relación con el cobro de esta clase de deudas que el mismo podrá adelantarse “ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos”, por cuanto “La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial”.

Así también, acorde con el Art. 79 idem., a la Superintendencia de Servicios Públicos corresponde, entre otras funciones, el control y vigilancia de las empresas de servicios públicos y en este cometido debe hacer cumplir las leyes y actos administrativos y los contratos celebrados entre aquéllas y los usuarios, como también, calificar las circunstancias a que da lugar el abuso de la posición dominante de la entidad prestataria, sin perjuicio de que las controversias suscitadas entre empresa y usuario en relación con las obligaciones que se afirman están a cargo de éste, puedan dilucidarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, de estimarse que han tenido origen en una falla en desarrollo del servicio. 8.

Como se ve, el aspecto relacionado directamente con supuestas irregularidades en que eventualmente haya podido incurrir la ETB al adjudicar tres líneas telefónicas al señor Beltrán Barreto y que para la accionante no puede “esta empresa pretender hacer responsable a un particular por los perjuicios que se le han causado a ésta como consecuencia de su negligencia en la conexión de líneas telefónicas”, además de que han debido ser puestas en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos, para el cumplimiento de sus obligaciones de vigilancia y control que incluye la posibilidad de imponer sanciones de diversa índole, según la naturaleza y gravedad de la falta (Arts. 80 y 81 Ley 142 de 1.994) a aquellas empresas que no responden en forma oportuna y adecuada las quejas o peticiones de los usuarios, sino además por violaciones a las normas que regulan el servicio, cuentan con la posibilidad de ser controvertidas ante las autoridades judiciales correspondientes, pues ellas definitivamente están marginadas de un pronunciamiento por parte del juez de tutela. 9.

Por último, específicamente en lo atinente con el derecho de petición que se ha ejercido en procura de respuestas sobre el origen de la deuda que se tiene con la empresa, es decir, la legalidad de su cobro y la manera como fueron adjudicadas las tres líneas telefónicas -no obstante que la accionante ya ha avanzado en el juicio de desaprobación sobre la regularidad de dicho trámite-, para la Sala asiste razón a la petente en tanto los aspectos que la Sociedad Inversiones Muñoz Tamayo y Cia pretende se le informen en relación con tales temas, no han sido adecuadamente comprendidos dentro de las tardías respuestas dadas por la ETB, sin que tampoco hayan obteniendo explicación en desarrollo de esta acción y dado que las particularidades de este caso así lo imponen, como que se trata de un apartamento que estuvo en poder de un arrendatario durante más de 8 años dentro de los cuales se habría producido la relación contractual cuyo incumplimiento afecta en millonaria suma el inmueble y sus propietarios con la ETB, se amparará el derecho de petición, ordenando a la accionada que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, informe al accionante quién y en qué fecha solicitó las líneas No. 2844544, 3416993 y 6754713, qué requisitos fueron exigidos para autorizar la prestación del servicio, máxime cuando se afirma que la primera correspondía a un teléfono público, qué valores se deben a la ETB por razón de cada una, debiéndose detallar en el informe el período en que se generó la mora, discriminando el saldo impagado y los intereses causados, el momento a partir del cual se produjo la suspensión o retiro del servicio y el estado actual de las mismas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar Tutelar el derecho de petición de la accionante. 2. ORDENAR en consecuencia que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB, informe a la Sociedad Muñoz Tamayo y Cia quién y en qué fecha solicitó las líneas Nos. 2844544, 3416993 y 6754713, qué requisitos fueron exigidos para autorizar la prestación del servicio y qué valores se deben por razón de cada una, debiéndose detallar en el informe el período en que se generó la mora, el saldo impagado y los intereses causados, así como el momento a partir del cual se produjo la suspensión o retiro del servicio y el estado actual de tales líneas. 3.

Confirmar en lo demás el fallo impugnado. 4. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 16