Micelio
T-8182 (18-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 8182 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8182 Acta No 39 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por el apoderado de la sociedad IMPETROL LTDA, contra el fallo del 27 de agosto de 2002, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que le sigue la recurrente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.

ANTECEDENTES 1-. Por intermedio de su representante legal, la sociedad IMPETROL LTDA instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a la que le atribuye vías de hecho en su providencia del 27 de febrero del año en curso, dictada dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Ganadero contra Querubín Caballero Plazas, la accionante y otros, cuyo conocimiento en la primera instancia le correspondió al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá. Solicita, con fundamento en los hechos que más adelante expone, que se corrija la vía de hecho en que incurrieron los Magistrados del Tribunal que conformaron la respectiva Sala de Decisión y se ordene revocar la providencia prementada, que desató la súplica propuesta contra el auto calendado el 7 de febrero último.

Para ello asevera, en síntesis, que el Banco Ganadero promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Querubín Caballero Plazas, Impetrol Ltda y otros, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, el cual libró la orden de pago respectiva, la que fue notificada a los demandados; que el juzgado profirió sentencia el 18 de diciembre de 2000 negando continuar la ejecución, apoyado para el efecto en el artículo 519 del Estatuto Tributario, toda vez que no se aportó la prueba acerca del pago del impuesto de timbre respecto del título que sirvió de recaudo ejecutivo; que el 24 de enero siguiente se negó la petición que respecto de aquella providencia imploró el ejecutante con base en los artículos 310 y 311 del C. de P. C.; que luego la parte actora demandó la nulidad de la actuación cumplida, la que se declaró mediante auto de 11 de junio de 2001, a partir del 29 de enero del mismo año, por lo que se dio nuevamente la posibilidad de recurrir la sentencia aludida, lo que no se hizo dentro de la oportunidad legal; que el 23 de octubre del año en cita, el Tribunal admitió el recurso de apelación propuesto contra el fallo, y el 7 de febrero último, el Magistrado Ponente declaró la ilegalidad de toda la actuación allí desplegada, apoyado, básicamente en que el recurso se había presentado extemporáneamente, debido a que a partir de la notificación del auto proferido por el a quo, declarando la nulidad, comenzó a correr, simultáneamente, la ejecutoria de esta providencia y la de la sentencia prementada; que la Sala Dual al desatar la súplica formulada por el ejecutante, revocó la decisión y ordenó continuar con el trámite del recurso de apelación, debido a que, a su juicio, éste se presentó en tiempo, pues la prenombrada declaratoria de nulidad incluyó la actuación desplegada el 29 de enero de 2001, luego el auto que negó la modificación de la sentencia, debió notificarse nuevamente, y como la actora impetró la alzada aludida al día siguiente de acaecida esa publicidad, advirtió que, contrario a lo expuesto por el funcionario sustanciador, se apeló la providencia en tiempo. 2- Por auto del 14 de agosto del año que avanza, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el trámite de la acción de tutela y ordenó su notificación a los interesados (fl. 31 cuaderno Corte).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante la sentencia impugnada, calendada el 27 de agosto último, la Sala de Casación Civil de esta Corporación denegó el amparo constitucional incoado a través de la acción de tutela de la referencia. Ilustró su juicio acotando que, en principio, la acción de tutela es inviable para atacar providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece a su entorno, inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas; que esa regla tiene su excepción cuando el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, o sea, cuando su proceder es arbitrario y distante de toda razonabilidad, con lo que se franquean los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de defensa, pues, en tal eventualidad, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza; agrega, que la decisión cuestionada a través de esta acción de tutela, no se funda en el capricho o arbitrariedad de la accionada, pues, de conformidad con lo aseverado por el representante legal de la sociedad accionante, su protesta reside en que los Magistrados entutelados incurrieron en vía de hecho al desatar la súplica que el ejecutante impetró contra el auto de 7 de febrero del año en curso, mediante el cual el Ponente declaró sin valor ni efecto la actuación cumplida por el tribunal a propósito de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad dentro de la ejecución aludida y, por tanto, inadmitió ese recurso, de donde emerge el fracaso advertido; que al concluir los funcionarios judiciales accionados que, como la declaratoria de nulidad materializada en el auto del 11 de junio de 2001, abarcó lo actuado a partir del 29 de enero de ese año, inclusive, quedó sin efectos la notificación por estado No 013 de esa data (fl. 166, cdno ppal.

Copias) respecto del auto que negó la complementación de la memorada sentencia, situación que impuso renovar esa diligencia, como específicamente se ordenó el 26 de junio siguiente (fl. 173), acto procesal que cumplió la secretaría el 28 de los mismos (fl. 167 vto), de modo que el recurso materializado en el escrito presentado al día siguiente (fl. 176), se introdujo dentro de la ejecutoria requerida; que esa manera de actuar, añade, no luce opuesta al ordenamiento jurídico, porque se apoya en los artículos 310 y 311 del estatuto procesal civil y guarda simetría con lo que del soporte documental se infiere, luciendo por lo demás, tal criterio, con lo que el funcionario de primera instancia expuso en providencia del 6 de agosto de 2001 y que ratificó el 4 de septiembre siguiente, al desatar, de manera adversa, los recursos ordinarios de reposición y apelación. LA IMPUGNACIÓN El mandatario judicial de la sociedad accionante impugnó el fallo de la Sala mediante escrito visible a folio 61 que sustentó el día 5 de los corrientes, es decir, extemporáneamente, según memorial que obra a folios 64-69.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al punto que aquí se debate y que tiene que ver directamente con la providencia de fecha 27 de junio del año que avanza, por la cual la Sala accionada desató la súplica propuesta contra el auto calendado el 7 de febrero de 2002 proferido por el mismo Tribunal que declaró la ilegalidad de la actuación surtida por la Corporación hasta ese momento, y a la calidad de la persona promotora de esta acción de tutela, deben examinarse por la Sala esos dos aspectos, comenzando por este último, para lo cual es necesario destacar lo siguiente: El ius postulandi o legitimidad para interponer acciones de tutela, es un derecho que se radica en cabeza de las personas naturales a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, las que pueden instaurar la acción directamente, por medio de apoderado, o a través de las demás personas a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

Al rompe se observa en el sub examine, que la presente acción de tutela fue promovida por IMPETROL LTDA, sociedad comercial según lo certifica la Cámara de Comercio de Bogotá en el documento visible a folios 25 y 26 del cuaderno de la Corte, siendo por este solo aspecto improcedente el amparo constitucional pretendido, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que esta categoría de personas no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada.

Por ello es importante traer a colación el criterio que en tal sentido ha expuesto la Corporación y que mantiene vigente: “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el ar​tícu​lo 5oº de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres huma​nos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pen​samiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y pro​vecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca in​tención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Cons​ti​tu​ción ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamen​te, así como las que consagran los Conve​nios Internacionales, no excluyen otras de la misma estir​pe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relaciona​do con las garan​tías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de aco​modar nuestra Carta Po​lítica a los Tratados Internacionales que han veni​do regu​lan​do la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Dere​chos Humanos (1.948) no se ocupó evi​dentemente de otorgar garan​tías a las personas jurídicas, pues de conformi​dad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad in​trín​seca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las liber​tades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las perso​nas jurí​dicas quie​nes nacen libres e iguales en dignidad y dere​chos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Decla​ración, son los únicos dotados de "razón y concien​cia". ”n conse​cuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fun​dación de una familia, a la par​ticipación en el gobier​no, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expre​sión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discri​minación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres huma​nos. “3.- En términos aun más precisos, la Decla​ra​ción Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifi​ca los derechos a la vida, la liber​tad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Conven​ción Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esen​ciales del hombre se fundamentan en los atri​butos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Decla​ración Americana de los Derechos y Deberes del Hom​bre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al recono​ci​miento de la perso​nalidad jurídica.

Esta es, desde lue​go, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden supe​rior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurí​dica, no tiene sentido alguno atri​buirle esa garantía a en​tidades que surgen a la vida del derecho como personas mo​ra​les por exclusiva volun​tad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídi​cos, y que asi​mismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.

No puede entonces afirmarse que las per​sonas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, es​trictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consa​gración de un instrumento judi​cial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los dere​chos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.

Ponente Dr. Rafael Méndez Aran​go). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instru​mentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hom​bres a las cosas que ellos crean, para efecto de reco​no​cerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valo​res de la es​pecie humana y una degra​dación del nivel que el Derecho Inter​na​cional le ha reconocido por medio de princi​pios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Cons​titución Colombiana de 1.991.

De ahí precisa​men​te que tam​bién el Decre​to 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban in​ter​pretar​se de conformidad con los tratados internaciona​les sobre derechos huma​nos. “6.- La circunstancia de que el ar​tícu​lo 92 constitucional hubiera fa​cultado a las personas jurídicas para solici​tar la aplicación de sanciones penales o disci​plinarias derivadas del incum​plimiento de los deberes pro​pios de las autoridades públicas no signi​fica que esas per​sonas morales sean titula​res de los derechos fundamenta​les que la Carta y los Tratados Inter​naciona​les reconocen a los seres huma​nos. Bien al contrario, una adecuada herme​néutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una exten​sión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.

“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconoci​miento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fun​damental en la me​dida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona huma​na.

Así lo establece la propia Decla​ración Universal de los Derechos Huma​nos al disponer en su artículo 8oº que "“oda persona tiene derecho a un re​curso efectivo ante los tribunales nacionales compe​tentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Cons​titución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).

El segundo aspecto tiene que ver con la causa petendi de la tutela, que busca que se revoque la decisión del 27 de junio de 2002, proferida en Sala Dual por el Tribunal Superior de Bogotá, que desató la súplica propuesta contra el auto del 7 de febrero último, a través del cual el Magistrado ponente declaró la ilegalidad del procedimiento surtido por esa Corporación y, en consecuencia, inadmisible el recurso de apelación. En este orden de ideas, la Sala también reitera, como lo ha hecho en múltiples fallos, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que venía exponiendo la Corte sobre este punto y que sigue aplicando era del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por la persona jurídica accionante para implorar que se revoque la aludida providencia judicial, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial como lo es el ejecutivo hipotecario que dio origen a esta acción, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Sobre este punto también ha fijado su posición la Corte así: “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.

Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.

Las consideraciones anteriores son suficientes para hacer impróspera la impugnación, y por ello se confirmará el fallo revisado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PÁGINA 2