Micelio
T-8181 (27-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8181 ACTA: 42 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 26 de agosto del corriente año por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

ANTECEDENTES 1.Graciela Torres de Jaramillo, por intermedio de apoderado judicial formuló acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Armenia por considerar violados sus derechos al debido proceso y el libre acceso a la administración de justicia. Con fundamento en los siguientes hechos: Expone que el 30 de enero de 1995, el 2 de abril y el 2 de agosto de 1997, el señor Cesar Augusto Jaramillo Torres aceptó tres letras de cambio por las sumas de $50.000.000, $6.000.000 y $4.000.000, que debían ser satisfechas a la orden del señor Eduardo López Castro.

Para garantizar el pago de la obligación el deudor constituyó hipoteca abierta de primer grado en cuantía determinada de $100.000.000 sobre el predio El Porvenir en ese entonces de su propiedad. El gravamen se constituyó mediante escritura pública numero 81 del 30 de enero de 1995 ante el Notario Primero del Círculo de Calarcá. Posteriormente el predio fue vendido a la parte actora con inclusión del gravamen de hipoteca.

El acreedor señor López Castro inició demanda ejecutiva con título hipotecario contra la accionante. El 7 de mayo de 1998 se libró mandamiento ejecutivo, la señora Torres Jaramillo fue notificada, el libelo demandatorio, se contestó y propuso excepciones de fondo y previas y adicionalmente denunció al pleito al señor Cesar Augusto Jaramillo Torres.

El 17 de septiembre el Juzgado negó de plano la denuncia del pleito contra esta providencia se propuso recurso de reposición y apelación pero la decisión fue confirmada por el Tribunal. Igualmente sucedió con la excepción previa de falta del litis consorcio por pasiva. Surtida la etapa probatoria así como las alegaciones y estando el proceso para proferir sentencia el Juez remitió a la DIAN la letra de cambio por valor de $50.000.000 que obraba como título de recaudo para que certificara si los otorgantes estaban obligados a pagar el impuesto de timbre.

Dicha entidad certificó que no se había causado el impuesto por cuanto ni el demandante ni la demandada eran agentes retenedores sin decir nada del otorgante Cesar Augusto Jaramillo Torres, como el proceso estaba al despacho, la certificación de la DIAN no se puso en conocimiento de las partes y se profirió sentencia en contra de lo dispuesto en el artículo 519 del estatuto tributario.

El fallo declaró no probadas las excepciones propuestas y la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, esta decisión se apeló pero fue confirmada por el Tribunal. Posteriormente los señores Jaramillo Torres solicitaron la nulidad de todo lo actuado pero fue rechazada de plano la petición, se surtió el recurso de apelación y el Tribunal, confirmó la decisión. Luego se fijó la fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, que se realizó sin la indicación del número de folio de matrícula inmobiliaria pues se indicó uno distinto además que las publicaciones respectivas no se referían al verdadero inmueble.

Ante tales circunstancias se solicitó la nulidad del remate pero el juzgado de conocimiento negó lo pretendido, se apeló la decisión y el Tribunal confirmó. Pretende con el amparo solicitado dejar sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal por cuanto incurrieron en vías de hecho por defecto sustantivo y procedimental. 2.La Sala de Casación Civil no concedió el amparo solicitado y estimó: “ que para calificar una providencia como inmersa en vía de hecho, no es suficiente que pueda tomársela como discutible o poco convincente, sino que es necesario que la actuación se encuentre afectada por defectos protuberantes, que lleven a inferir que ella, careciendo de cualquier fundamento objetivo, obedece al mero capricho del juez, quien de ese modo se desliga por entero, del imperio de la ley, situación que, por supuesto, no es el caso de que aquí se trata, pues las razones que condujeron a los juzgadores accionados a adoptar las decisiones censuradas por la peticionaria, no son antojadizas, ni mucho menos absurdas, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los juzgadores.

Ahora, si dichas inferencias son las mas adecuadas, equitativas o razonables, o, por decirlo de otra manera, si era la mejor solución posible, no es cuestión, insístese, que deba dirimir el juez de tutela, esbozando al efecto, otros criterios con miras a poner de presente las bondades de una interpretación diferente, como tampoco le incumbe allegar nuevos argumentos para abogar por la tesis del juzgador encausado, en la medida en que no está llamado a actuar como juez de instancia”. 3.La parte actora impugnó la decisión y expuso que el hecho de que la tutela sea subsidiaria y residual, y que no sea una tercera instancia, no excusa al juez de tutela de examinar en debida forma la violación del derecho fundamental, que es justo lo que se alega en tanto lo que se solicita es la aplicación de la Constitución. Igualmente afirmó que la falta del pago del impuesto de timbre por la actuación del despacho al no solicitar un pronunciamiento de la DIAN sobre el otro signatario del título de recaudo no es un asunto de interpretación sino que constituye una directa violación al estatuto tributario y trae como consecuencia la violación del debido proceso.

Así mismo se refirió a la diligencia de remate y reiteró su solicitud de amparo. SE CONSIDERA En cuanto a lo pretendido por la parte interesada es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial, en los términos siguientes”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.

Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la parte actora con el amparo deprecado.

En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 8181 �PÁGINA � �PÁGINA �5