CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 8181 Yamileth Ortiz Sánchez PÁGINA 10 TUTELA 8181 Yamileth Ortiz Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 149 Bogotá, D.C, cinco de septiembre de dos mil. VISTOS Decide la Corte sobre la impugnación presentada por la apoderada judicial de la señora YAMILETH ORTIZ SÁNCHEZ contra el fallo mediante el cual el Tribunal Superior de esta ciudad el 22 de junio de 2000, le denegó por improcedente la tutela pedida en rescate de los derechos a la vida y a la seguridad social supuestamente violados por COLMENA SALUD MEDICINA PREPAGADA S.A.
ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA YAMILETH ORTIZ SÁNCHEZ y la firma COLMENA SALUD MEDICINA PREPAGADA S.A., de común acuerdo, el 9 de julio de 1999, suscribieron un documento en el que dieron por terminado a partir del 12 de julio del mismo año, el contrato de trabajo que vinculaba a la mentada señora como Directora Comercial con la entidad; a título de bonificación la trabajadora recibió la suma de $5’389.000 moneda corriente.
Acto ilegal en opinión de la apoderada judicial de la accionante, pues conocedora la empresa del cáncer que padecía la empleada, la constriñó a celebrarlo, causándole diferentes perjuicios como imposibilitarle continuar tratando adecuadamente su enfermedad, con grave riesgo de muerte y cubrir la totalidad de sus obligaciones de carácter económico.
Por lo anterior solicita la tutela de los derechos a la salud conexo al de la vida y a la seguridad social, ordenándose a la accionada la prestación del servicio de salud, el reintegro a su cargo y el pago a las indemnizaciones por daño económico y moral. EL ACCIONADO No obstante haber manifestado el Tribunal en su sentencia, el silencio guardado por la accionada, es lo cierto que con escrito fechado el 27 de junio de este año, la entidad a través de apoderado solicitó la improcedencia de la acción. Destaca en lo básico que la terminación del contrato fue de mutuo acuerdo, mas si la accionante considera que su desvinculación laboral no fue ajustada a derecho, cuenta con la jurisdicción ordinaria para hacer valer los derechos correspondientes, no siendo la tutela la vía para ello.
Aclara que mientras la demandante estuvo vinculada con la empresa, recibió la seguridad social de conformidad con la ley, por manera que si ahora no se encuentra afiliada a la E.P.S. resulta ilógico pensar que se le está vulnerando algún derecho, de ahí que aceptar las afirmaciones de la extrabajadora en el sentido de que debe ser atendida, sería tanto como sostener que la relación entre las empresas prestadoras del servicio de salud y sus exafiliados nunca terminaría. Adiciona que el hecho de referirse la interesada al pago de indemnizaciones, no contempla de suyo violación a derecho fundamental alguno y, en todo caso el hablar de constreñimiento significa que debe acudir ante la jurisdicción penal, cuidándose de incurrir en el delito de injuria y calumnia.
EL FALLO DEL TRIBUNAL Con el conocido criterio de que la tutela opera en ausencia de otro medio judicial o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable, el a quo consideró que la situación planteada no se enmarca dentro de tal concepción. En primer lugar porque como mecanismo transitorio no fue solicitada la tutela y en gracia de discusión el supuesto perjuicio no tiene las notas de irremediable, amén de que la interesada puede acudir ante el competente en aras del restablecimiento o protección del derecho, mediante la adopción de medidas como el reintegro.
En el caso, dice, hay una decisión mutua entre empleador y asalariada de dar por terminado el contrato de trabajo, ésta recibió la correspondiente indemnización teniendo en cuenta el sueldo y el tiempo de servicios, acuerdo que bien puede ser objeto de impugnación ante la jurisdicción laboral y, en caso de acreditarse las anomalías referidas por la accionante, tendrá derecho al pago de la remuneración dejada de recibir, sin detrimento patrimonial alguno. Añade que el amparo solicitado no depende única y exclusivamente de una relación laboral ya que todas las personas pueden acceder a la seguridad social, de ello debió percatarse la demandante, quien después de haber recibido una significativa suma de dinero podía tomar las medidas necesarias para continuar cotizando, a sabiendas que padecía un cáncer, pues un extrabajador no tiene derecho indefinido a asistencia médica.
Así estima que la pretensión de la interesada es la de pretermitir las acciones judiciales ordinarias, sin estar autorizado el Juez constitucional para tomar decisiones del resorte de las autoridades determinadas por la ley. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la accionante toma uno a uno los argumentos expuestos por el Tribunal, oponiéndose de la siguiente manera: a) En lo relacionado con la naturaleza del perjuicio irremediable, afirma que el a quo acudió a una norma declarada inexequible - inciso segundo del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 - al considerarlo como aquél cuya reparación procede mediante una indemnización. En el caso de la demandante es indiscutible el perjuicio irremediable que se le ha ocasionado, producto de una desvinculación laboral ilegal, por lo que acusa deterioro en su salud, por ende violación al derecho fundamental a la vida, pues si su expectativa de ella era de 20 años, hoy se encuentra reducida a unos pocos meses y, es esa vida la que deseamos ver protegida, ya que la enfermedad no se detiene con el pago de un salario sino con el suministro y la utilización de los recursos para el tratamiento, lo que por no haber ocurrido propició la pérdida total de la salud de la señora, restándole la posibilidad de ver crecer a su único hijo. b) No es cierto que de manera expresa haya dejado de pedir la tutela como mecanismo transitorio, ya que el 15 de junio de 2000 lo hizo, por tanto el Tribunal no tuvo la molestia de releer lo que con tanta esperanza se le propone para que exista justicia. En consecuencia el vocablo “elemental” utilizado por el fallador de instancia, además de despectivo es falso, dando al traste con su obligación de administrar justicia en procura de la protección del derecho a la vida y a la salud. c) No estoy de acuerdo, dice, de que existió acuerdo mutuo y la tutela puede instaurarse previamente a iniciar la acción laboral. d) La tutela incoada no pretende pretermitir acciones judiciales ordinarias, sino que se proteja un derecho fundamental mientras se logra dirimir la controversia mediante un fallo. e) Es cierto que las personas de manera independiente pueden acceder a la seguridad social, pero en el caso de la accionante los costos son demasiado altos y las entidades prestadoras del servicio no cubren la totalidad del riesgo, por lo que sobra la recomendación del Tribunal en este sentido, necesitándose en su lugar la custodia del derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El carácter residual y excepcional de la acción de tutela es lo que marca la pauta del adecuado entendimiento en lo que consiste la figura constitucional de cara a la protección de derechos fundamentales. Razón por la cual en reiteradas ocasiones esta Corte en su labor propedéutica ha dado suficiente claridad sobre la ajenidad del juez constitucionalidad sobre asuntos que por su naturaleza específica han sido encomendados a determinados funcionarios, de acuerdo con la estructura del ordenamiento jurídico positivo.
En este orden de ideas las controversias derivadas por las supuestas irregularidades de la ruptura de una relación contractual de trabajo, el legislador ha previsto que sean dirimidas por el Juez laboral. En el caso a estudio se aportó el documento reflejo del acuerdo suscrito por las partes y por cuya creación la empleada recibió la indemnización correspondiente, dando claras muestras de su aceptación. Entonces, si lo que ahora plantea la apoderada de la accionante es la ilegalidad del acto por cuyas consecuencias se le privó el derecho a seguir gozando de la seguridad social, es algo que pone en claro el por qué la decisión del Tribunal es acertada.
En primer lugar porque si la discusión se centra en el carácter ilegal del pacto, es al juez laboral a quien atañe conocer del asunto y, en segundo lugar porque si en la actualidad la interesada no tiene seguridad social, es consecuencia natural de la ruptura de la relación laboral que tenía con la empleadora, de quien al parecer recibió a entera satisfacción la indemnización, conocedora de la también ruptura de la relación que como afiliada conservaba con la empresa promotora de salud, pues no puede perderse de vista que era asesora comercial de la entidad y luego directora.
Así las cosas, no puede entrometerse el pretexto de la violación de un derecho fundamental para restarle efectos a un acuerdo en el que hubo manifestación expresa de voluntades entre las partes, cuya buena fe sólo puede destronarse a través de los mecanismos establecidos para el efecto, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, pero en todo caso, tema distante a la función constitucional encomendada al juez de tutela.
Es por lo anterior que no sobra recordar, de acuerdo con lo acertadamente sostenido por el Tribunal, que al contar la interesada con un mecanismo judicial, es con éste y no con otro, con el que puede reclamar indemnizaciones, reintegro etc, mientras tanto la situación que vive, no es nada diferente a las consecuencias derivadas de su manifestación de voluntad sin afectación o vicio del consentimiento por error, fuerza o dolo, hasta tanto no demuestre lo contrario ante el competente.
Habrá de refrendarse el fallo. En virtud de lo anterior LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de junio hogaño. 2. ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria