SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8180 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8180 Acta No 39 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002). Se procede a decidir la acción de tutela instaurada por MARTIN SANDOVAL GIRON contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral.
ANTECEDENTES MARTIN SANDOVAL GIRON instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, Sala Laboral, con el objeto de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, desconocidos, en su sentir, con la sentencia de segunda instancia, de fecha 12 octubre de 2001, proferida por la Corporación accionada en el proceso especial de fuero sindical seguido por el accionante contra el Instituto Nacional penitenciario y Carcelario “INPEC”, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad.
Demanda la protección de los derechos fundamentales referenciados y, como consecuencia, que se le ordene a la Sala accionada “ proferir nueva sentencia en la que se corrija el yerro cometido en la sentencia accionada, ordenando al INPEC mi reintegro y cancelación de salarios con sus respectivos aumentos y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fui retirado y hasta cuando se opere real y efectivamente el reintegro”.
Funda las súplicas anteriores, en síntesis, en los siguientes hechos: que desde el 18 de agosto de 1993 estuvo vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, en el cargo de Dragoneante del Cuerpo de Custodia y vigilancia de la Reclusión de Mujeres de Medellín, con un salario mensual de $ 1.123.957.oo; que fue inscrito en carrera penitenciaria mediante resolución 0020 del 26 de junio de 1998; que por resolución 00449 de febrero de 1994 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ordenó inscribir en el registro sindical a la Asociación Sindical de Empleados del INPEC “ASEINPEC”, y por resolución 110 del 3 de junio de 1999 se ordenó inscribir la junta directiva, Seccional Medellín, de dicha organización sindical, en la cual figura como suplente y, por ende, gozaba de fuero sindical; que por resolución 1041 de julio 5 de 2000 el Ministerio aludido ordenó inscribir la junta directiva de ASEINPEC Seccional Medellín, en la cual figura como vicepresidente, gozando por lo tanto de protección foral; que a pesar de la existencia del fuero fue desvinculado de la institución sin justa causa y sin que mediara autorización judicial; que por lo anterior, promovió proceso especial de fuero sindical, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante sentencia calendada el 27 de junio de 2001 absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas, decisión contra la cual su apoderado interpuso el recurso de apelación el que fue resuelto por el tribunal superior de Medellín, Sala Laboral, por sentencia del 12 de octubre siguiente, que confirmó la del a quo; que en dicha providencia la Sala admite que existe la prueba de todos los fundamentos fácticos y sin embargo le niega el derecho a gozar de fuero sindical.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 11 de los corrientes, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela y ordenó su notificación por telegrama, a los Magistrados que integraron la respectiva Sala de decisión. Así mismo dispuso enterar al accionante y al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado de esta acción, toda vez que fue la parte demandada en el proceso especial de fuero sindical cuya sentencia de segunda instancia aquí se cuestiona.
SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: En el caso sub judice, el interesado dirige la acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: MARTÍN SANDOVAL GIRON persigue con el ejercicio de esta acción constitucional, que se anule la sentencia de fecha 27 de junio de 2001, por la cual la Sala accionada confirmó el fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, proferido dentro del proceso especial de fuero sindical que le sigue al INPEC y que, en su lugar, se le ordene dictar una nueva providencia en la que se disponga su reintegro al cargo y el pago de los salarios y prestaciones sociales, con sus respectivos incrementos, dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta que se produzca el reintegro.
Es de anotar, que ni los funcionarios judiciales que integraron la Sala contra la cual se formuló esta acción, ni el Director del INPEC, hicieron manifestación alguna al respecto. IV.- ANÁLISIS DE LA SALA.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La causa petendi que aquí se examina no procede por vía de tutela, porque como lo ha señalado esta Sala en múltiples fallos y lo reitera aquí, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que venía exponiendo la Corte sobre este punto y que conserva su vigencia, es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
De igual manera, el principio de la seguridad jurídica, esencial para la convivencia ciudadana, emana del contexto constitucional, y su reflejo inmediato es el instituto de la “res iudicata” o cosa juzgada, según el cual, los conflictos inter partes han de ser resueltos en forma definitiva con los fallos de los jueces, sin que sea jurídicamente válido, remover, por vía de tutela, la declaratoria del derecho sustancial plasmada en una providencia ejecutoriada, que por lo mismo es indiscutible e inmutable, como ocurre en el caso sub lite.
Por ello se estima, que los argumentos a los que se hizo alusión, esgrimidos por el accionante para acometer contra la providencia de la Sala accionada, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada (fl. 49), pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar la tutela examinada por improcedente y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por MARTIN SANDOVAL GIRON contra el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 7