Micelio
T-8179 (20-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8179 ACTA: 39 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la tutela formulada por MAURICIO ARAQUE ALVAREZ y JORGE IVAN TORO HINCAPIE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC.

ANTECEDENTES 1.Mauricio Araque Alvarez y Jorge Iván Toro Hincapié formularon acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Instituto Nacional Penitenciario INPEC por considerar violados sus derechos de asociación, libertad sindical y a la igualdad. Exponen los accionantes que estuvieron vinculados con el INPEC desempeñando los cargos de dragoneantes del cuerpo de custodia y vigilancia en la reclusión de mujeres de Medellín y estaban inscritos en la carrera penitenciaria.

Eran miembros activos de la asociación sindical ASEINPEC, gozaban de fuero sindical ya que figuraban como tesorero y secretario de la junta directiva de la seccional de Medellín. Sin embargo fueron desvinculados mediante las resoluciones 2142 y 2140 del 6 de julio de 2000 sin existir justa causa ni haber obtenido la autorización para los despidos.

Los despidos continuaron y la junta directiva de la seccional de Medellín fue desmembrada se realizaron nuevas elecciones pero por inexperiencia se cometieron errores y el INPEC impugnó la elección y prosiguió con los retiros. La parte actora inició los procesos laborales de reintegro pero estos fueron fallados en contra de sus intereses.

Pretenden con el amparo solicitado que se ordene al INPEC inaplicar las resoluciones de sus despidos y sean reintegrados a los cargos que venían desempeñando. 2.Corrido el traslado de rigor el Tribunal y el Instituto Nacional Penitenciario INPEC guardaron silencio. SE CONSIDERA Lo pretendido por los señores Mauricio Araque Alvarez y Jorge Iván Toro Hincapie en el caso de autos es la inaplicación de las resoluciones de sus despidos proferidas por el INPEC y ser reintegrados a sus cargos a pesar que los procesos laborales especiales de fuero sindical adelantados por los accionantes fueron contrarios a sus pretensiones.

Solicitud que no está llamada a prosperar pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional y teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, esta Sala ha dicho en muchas oportunidades y en especial en providencia 3103 de 2 de marzo de 1998 que: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado,, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Igualmente ha sostenido la sala reiteradamente: ”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” De otro lado, si los interesados consideran que se ha atentado contra el derecho de asociación y libertad sindical pueden formular denuncia ante la justicia penal.

En consecuencia se negará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela propuesta por MAURICIO ARAQUE ALVAREZ y JORGE IVAN TORO HINCAPIE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 8179 �PÁGINA � �PÁGINA �4�