Micelio
T-8178 (05-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.178 Tutela No. 8.178 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 149. Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil (2.000). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación formulada por los accionantes contra el fallo dictado, en julio 18 del año en curso, por el Tribunal Superior de Medellín, a través del cual denegó la tutela del derecho al debido proceso, que ANIBAL y ELEAZAR DURANGO VARGAS alegaran conculcado por los Juzgados 16 y 22 Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES: 1. Iniciada, por la Fiscalía Seccional de Medellín, en marzo de 1.999, investigación contra nueve personas, entre ellas los demandantes Durango Vargas, por la presunta comisión de los delitos de fabricación de moneda nacional y tráfico de la misma, así como del punible de concierto para delinquir y dictada medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los así vinculados, tanto Eleazar como Aníbal Durango Vargas, de manera independiente, se acogieron al trámite de sentencia anticipada.

En tal virtud, rota la unidad procesal, y asumidas sendas diligencias por los Juzgados 16 y 22 Penal del Circuito, dictó éste, en septiembre 21 de 1.999, sentencia condenando a Aníbal Durango Vargas, por los referidos ilícitos, a la pena principal de 38 meses de prisión. Lo propio hizo el Juzgado 16, en noviembre 29 de 1.999, imponiéndole a Eleazar Durango Vargas una pena privativa de libertad de 40 meses, por razón de los mismos punibles.

Tales sentencias fueron confirmadas en segunda instancia, a través de fallos que el Tribunal Superior de Medellín dictara en noviembre 19 de 1.999 y marzo 7 de 2.000, respectivamente. Mientras tanto, en relación con los demás procesados que no se acogieron a dicho instituto, se dictó resolución de acusación, también por los tres delitos, que finalmente condujo al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa capital a dictar sentencia en junio 6 de 2.000 condenándolos a diversas penas, que no excedieron de 26 meses de prisión, por los ilícitos referidos a la fe pública y absolviéndolos por el cargo de concierto para delinquir. 2.

En esas circunstancias, quienes se acogieron a la terminación anticipada del proceso, formulan, a través de apoderado, demanda para que, tutelándoseles el derecho al debido proceso, se ordene, a los despachos demandados, procedan, en el término de 48 horas, a hacer “los correctivos necesarios a las sentencias de condena … especialmente en lo referente a los hechos punibles de tráfico de moneda falsificada y concierto para delinquir”, pues, en su concepto, éstas carecen de la motivación fáctica y jurídica que exige el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal. 3.

Conociendo de dicha demanda el Tribunal Superior de Medellín, resolvió, tras obtener copia de las diferentes sentencias mencionadas, de las actas de formulación de cargos y de la citada resolución de acusación, en fallo de julio 18 del año que cursa, denegar, porque el derecho fundamental al debido proceso no ha sido vulnerado, el amparo reclamado toda vez que si los jueces demandados no analizaron en detalle el acervo probatorio de los procesos fallados en contra de los accionantes fue porque, examinadas las actuaciones procesales, incluida la situación de flagrancia en que se produjo la captura, advirtieron que se cumplían los presupuestos de orden sustancial para dictar sentencia condenatoria, máxime que, de acuerdo con criterio jurisprudencial, que transcribe, no existía la posibilidad de que se dictare absolución respecto de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de aceptación. Pero además, agrega el a quo, la tutela resulta improcedente frente a esas decisiones judiciales por cuanto la vía de hecho se halla limitada por los principios de autonomía e independencia que las rigen, de modo que el amparo no pierda su carácter subsidiario de protección de los derechos fundamentales. 4.

En desacuerdo con la anterior determinación y persiguiendo su revocatoria, para que en su lugar se tutele el derecho fundamental alegado, los accionantes y su apoderado la impugnaron toda vez que, se ha convertido en costumbre que los Fiscales, por deshacerse del trabajo, induzcan a los procesados y sus defensores a que se acojan a los mecanismos de terminación anticipada, limitándose los jueces, a su vez, a impartir fallo condenatorio pero sin consultar los principios que inspiran al derecho penal y sin analizar los aspectos fácticos y jurídicos del pliego de cargos, lo que, de haberse cumplido en las sentencias acusadas, habría conducido a los despachos demandados a concluir que, por lo menos, el delito de concierto para delinquir nunca se tipificó. Pero además, sostiene el apoderado, no es cierto que ineludiblemente el juez deba dictar condena por los cargos aceptados, cuando por vía de jurisprudencia de la Corte, se ha abierto la posibilidad de absolución ante la atribución equivocada de tipicidad.

La misma jurisprudencia, sostiene el letrado, ha reiterado la obligación que tienen los funcionarios judiciales de suministrar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentan sus decisiones, de manera que se garantice al ciudadano la existencia de fallos justos y la ausencia en ellos de arbitrariedad. Lo contrario sería permitir que el juez decida a su capricho con grave perjuicio para las partes y la sociedad.

En ese orden, concluye el apoderado, las providencias cuestionadas, en cuanto condenaron por los punibles de concierto para delinquir y tráfico de moneda falsificada a los Durango Vargas sin ningún fundamento fáctico ni jurídico y sin que en verdad se hubieren tipificado, comportan una flagrante violación al debido proceso que, en consecuencia, solicita sea tutelado.

CONSIDERACIONES: 1. No obstante advertirse que las autoridades demandadas son diferentes y que los fallos objeto de reclamación son igualmente diversos, nada obsta para que, por ejercicio de la misma acción de tutela, se proceda a su examen cuando también se establece que la actuación de aquellas y el proferimiento de las reprochadas sentencias con base en falencias que se anuncian comunes, tuvieron por sustento un mismo supuesto de hecho.

Aún así, en punto de procedencia de la acción de amparo, que ha debido ser el primer cuestionamiento a formularse por el a quo antes de adentrarse en lo sustancial del problema que se le planteara y a pesar de que el artículo 86 de la Constitución Nacional señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y haberse establecido, en principio, en el Decreto 2.591 de 1.991, artículos 11, 12 y 40, la viabilidad de dicho mecanismo frente a decisiones judiciales, lo cierto es que tales previsiones, de orden legal, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia de octubre 1º de 1.992, ratificando así la posición que en tal sentido venía asumiendo esta Sala a partir del fallo proferido en mayo 2 de 1.992 con ponencia del Magistrado Doctor Juan Manuel Torres Fresneda, reiterado en decisión de agosto 30 de 1.995 con ponencia del Magistrado Doctor Nilson Pinilla Pinilla, de todo lo cual síguese la improcedencia del excepcional mecanismo de protección de derechos fundamentales, frente a decisiones judiciales.

Admítese sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la viabilidad del amparo de garantías fundamentales, vulnerados por resoluciones de una tal naturaleza, cuando a una lesiva situación se ha llegado por una vía de hecho. 2. En el asunto que se examina, pretenden los accionantes, contra la decisión de inconstitucionalidad de las normas que lo autorizaban, que la tutela se posibilite contra decisiones dictadas, en sendos procesos, por los Juzgados 16 y 22 Penal del Circuito de Medellín, pero además de que omiten tener en cuenta la improcedencia del mecanismo en eventos así, ningún desarrollo les merece la única situación que haría prosperar su demanda, es decir, no acreditan, ni someramente, una supuesta vía de hecho, aunque sí la enuncian sobre la aparente ausencia de motivación, pero persiguiendo en el fondo que se acoja su criterio frente a la evaluación que hicieran los despachos judiciales, de manera que en últimas, en insólito propósito, se llegue, por copia del criterio acogido por el Juzgado 3º Penal del mismo Circuito, a su absolución respecto de los punibles de tráfico de moneda falsificada y concierto para delinquir.

Nótese, cómo mientras el Juzgado últimamente citado no dictó su fallo en relación con quienes no se acogieron al mecanismo de sentencia anticipada, ningún descontento referido a sus derechos fundamentales demostraron los accionantes; es sólo a partir del mismo y por razón del criterio adoptado por esa oficina que se ven en desventaja y acuden, por ello, a reprochar una supuesta ausencia de motivación en las sentencias que lo condenaron, pero no con la finalidad de que ella se les suministre, sino con el inocultable propósito de que bajo igual y singular interpretación se les absuelva del cargo de concierto para delinquir.

En ese orden, es patente que la diversidad de posiciones del conocimiento frente a un similar supuesto fáctico no puede constituirse en vía de hecho pues como bien lo señala el a quo dicho elemento encuentra infranqueables los principios de autonomía e independencia que rigen las decisiones judiciales. 3. Ahora bien, aún considerando que la vía de hecho la constituyese la carencia de fundamentación que sustentare los fallos de condena proferidos contra los acá accionantes, es innegable que la tutela no es el ámbito propio en que esa supuesta falencia pudiera ser discutida, ni, por lo mismo, puede la acción constitucional perder su subsidiaria condición para convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo a los procesos y trámites legalmente señalados para la solución del específico impase o en el medio de revivir elementos de defensa que no se utilizaron o que se usaron para otros efectos o de manera errática.

Así, como lo alegado es la carencia de motivación, es claro que semejante omisión era susceptible de ser atacada por vía de apelación o de casación y aunque la primera fue utilizada, sin suceder lo propio con la segunda, nada se adujo al respecto, limitándose a la dosificación punitiva. Por eso, acceder al amparo que se depreca, sería, en un insostenible criterio, revivir esos medios de defensa que siendo propios del proceso, idóneos y eficaces para el fin perseguido, los sujetos accionantes no utilizaron o los usaron para otros efectos.

Así las cosas, inviable, como resulta la tutela frente a las decisiones judiciales a través de las cuales los Juzgados 16 y 22 Penal del Circuito de Medellín condenaron a los accionantes, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de julio 18 del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín denegó la tutela al debido proceso invocado por los accionantes Aníbal y Eleazar Durango Vargas. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase, EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PÁGINA 12