CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 4652 ARLEY BARANDICA COLLAZOS Tutela No. 8177 OSCAR ANTONIO VARGAS CASTAÑEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE DR. FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL APROBADO ACTA No. 154 Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre del año dos mil (2.000). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por OSCAR ANTONIO VARGAS CASTAÑEDA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia el 26 de mayo del año en curso, mediante la cual negó por improcedente la tutela interpuesta contra la Nación, los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
ANTECEDENTES 1. El demandante, quien se desempeña como profesor del colegio Ignacio Botero Vallejo del municipio de El Retiro –Antioquia- con una asignación mensual de $ 1’155.734, expresa que con violación del artículo 53 de la Constitución Política, el Ejecutivo congeló para el año en curso los salarios de todos los servidores públicos que devenguen más del doble del mínimo legal mensual, decisión que desconoce el derecho a la igualdad porque sólo aumenta a quienes ganen menos de ese valor y, en cuanto reduce la capacidad adquisitiva del salario, vulnera sus derechos al trabajo y a la vida en condiciones dignas. 2.
En procura de lograr la protección judicial de esas garantías, presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior de Antioquia que, por estimarse incompetente, remitió la demanda a su homólogo de esta capital, que rehusó asumir el conocimiento del asunto y devolvió el escrito, que definitivamente se radicó en aquella corporación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal negó por improcedente la tutela invocada, por las siguientes razones: 1.
El accionante dispone de otro medio de defensa judicial, porque puede demandar la inconstitucionalidad del decreto 182 de 2000 que fijó la escala salarial de los servidores del orden nacional. 2. No existe perjuicio irremediable, si se atiende a las circunstancias específicas del demandante que devenga un salario mensual de $ 1’155.734, muy superior al de otros servidores públicos. 3.
El aludido decreto es una norma de carácter general, impersonal y abstracto que hace inviable el mecanismo seleccionado, conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4. No se acreditó que la vida del demandante corra peligro ante el no incremento salarial; no se vulneró el derecho al trabajo porque aun lo conserva y tampoco el derecho a la igualdad, porque el accionante no se encuentra en las mismas condiciones de quienes obtuvieron el reajuste fijado por el gobierno nacional.
LA IMPUGNACION Cuando fue notificado de la decisión adversa, el demandante afirmó que la impugnaba porque a los educadores no les incrementaban el sueldo, pero a los congresistas sí. Aunque a esta afirmación no se le puede tener como real sustentación de un recurso, para la mayoría de la Sala su falta no es óbice para desatarlo, como en efecto lo hará. CONSIDERACIONES Presentada la demanda de tutela antes de entrar en vigencia el Decreto 1382 de 2000, las reglas de competencia que entonces regían señalaban que ésta se radicaba en el juez del lugar donde ocurriera la violación o la amenaza del derecho fundamental, lo cual, específicamente con relación a las peticiones que pretenden el incremento salarial, se concreta en la sede del órgano facultado para producir el acto que habría de reconocer el aumento o donde debía abstenerse de expedir la norma que introduce la discriminación alegada.
Si tal era la preceptiva que, conforme a la interpretación mayoritaria de la Sala, gobernaba la distribución de competencias para aquella fecha, es claro que el Tribunal Superior de Antioquia no podía conocer de una demanda instaurada contra autoridades nacionales que, radicadas en la capital de la República, generaban en su sede la vulneración de los derechos fundamentales porque era allí donde debían decretar el aumento general de salarios o abstenerse de ordenar un incremento para un sector determinado de los servidores públicos del orden nacional.
Será preciso, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de mayo 16 de 2000 (fl. 19) para que sea la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la que adopte la decisión que corresponda previo el agotamiento del trámite procesal pertinente, pues a pesar de que el artículo 1º del Decreto 1382 dispone que ahora la competencia se determina tanto por el lugar donde opere la violación o amenaza de la garantía fundamental como atendiendo a aquél donde se produzcan sus efectos, esta regla no es aplicable al sub judice porque de manera expresa el artículo 5º del mismo decreto establece que “las acciones presentadas con anterioridad a esta fecha (julio 14, se anota) serán resueltas por el juez competente al momento de su presentación…”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Decrétase la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia a partir del auto dictado el 16 de mayo de 2000, excepción hecha de las pruebas legalmente practicadas y aportadas, las cuales conservan plena validez. 2. Remítanse las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por competencia. 3.
Comuníquese la decisión al Tribunal Superior de Antioquia y a los sujetos procesales, conforme lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.177) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.
Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón 8 5