CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8176 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8176 Acta No. 39 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por JOSÉ LUIS MEDINA ROMERO contra la doctora ELISA AMPARO PERDOMO OTERO, magistrada de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y el doctor JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ, JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES JOSÉ LUIS MEDINA ROMERO instauró acción de tutela contra los accionados, por considerar que al no atender el derecho de petición de 19 de julio de 2002, radicado dentro del proceso ordinario laboral No. 12.883, promovido por el accionante contra EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, le ha conculcado el derecho fundamental de petición, consagrado en la Constitución Política Señaló el accionante, como hechos, entre otros, que en el año 1997 presentó demanda ordinaria contra las E.P.M.B. que fue repartida al Juzgado Tercero Laboral; que no se hicieron las audiencias en los días respectivos porque siempre había excusas para ello; que después de cinco años el juez se pronunció fallando no ser competente y en favor de la demandada, por lo que si sabía que el proceso correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debió enviarlo a ésta; que en la apelación la magistrada ponente lo que hizo fue confirmar la irregularidad; que el 19 de julio del presente año su apoderado judicial solicitó a la magistrada ponente el traslado del expediente a la jurisdicción competente, sin que se haya pronunciado al respecto ni resuelto la petición. Pretende el accionante, con esta acción, que se ordene a la magistrada Elisa Perdomo enviar a la mayor brevedad el expediente No. 12.883 a la jurisdicción competente para su trámite; que se impongan las sanciones disciplinarias correspondientes y que se destituya a los accionados.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla respondió a la Corte manifestando que el proceso ordinario laboral de JOSÉ LUIS MEDINA ROMERO contra las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUI-LLA culminó en sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción; que dicha decisión fue recurrida y confirmada en sentencia de 12 de julio de 2002; que el accionante, el 19 de julio de 2002 solicitó que se remitiera el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo; que mediante providencia de 5 de agosto de 2002 la Sala negó la solicitud por improcedente, pues no está consagrado ese trámite en el Código Procesal del Trabajo; que por tanto, no se ha vulnerado el derecho de petición alegado por el accionante El Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla expresó que la excepción de falta de jurisdicción en lo laboral sólo se puede resolver en la sentencia; que el accionante utiliza términos desobligantes contra los accionados, por lo que se debe dar traslado de ello a las autoridades competentes por estar poniendo en peligro su integridad física; que la tutela impetrada no debe concederse porque al accionante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental.
No se recibió respuesta alguna de EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA. CONSIDERACIONES Se observa que el derecho de petición del accionante, radicado el 19 de julio de 2002, fue respondido oportunamente por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, como consta en providencia de 5 de septiembre de 2002, por lo que el fundamento de la tutela impetrada es un hecho superado, aún antes de que se instaurara la presente acción. Adicionalmente advierte la Corte que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
Por ende, no le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la providencia de 5 de agosto de 2002, dictada por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral No. 12883 promovido por JOSÉ LUIS MEDINA ROMERO contra EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUI-LLA, respecto del derecho de petición radicado por el accionante el 19 de julio de 2002.
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples ocasiones, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, lo que obliga a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Denegar la tutela impetrada por JOSÉ LUIS MEDINA ROMERO contra la doctora ELISA AMPARO PERDOMO OTERO, magistrada de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y el doctor JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ, JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 2