Micelio
T-8176 (05-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA *ACCION DE TUTELA 8.176 JUAN D. GALEANO ECHEVERRY 2 *ACCION DE TUTELA 8.176 JUAN D. GALEANO ECHEVERRY CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 149 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante JUAN DAVID GALEANO ECHEVERRY contra el fallo de veintiuno (21) de julio de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín denegó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Unidad Primera de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de la Fiscalía Seccional de Medellín, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de la misma ciudad, y una Sala de Decisión Penal del mismo Tribunal. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Actuando en su propio nombre, el procesado JUAN DAVID GALEANO ECHEVERRY, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Bellavista del Distrito Judicial de Medellín, interpuso acción de tutela contra las sentencias de 7 de febrero y 2 de junio de esta anualidad, mediante las cuales el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, lo condenaron en primera y segunda instancia, respectivamente, a la pena principal de cuarenta (40) años y dos (2) meses de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Según el actor, las sentencias referidas fueron proferidas en un proceso viciado de nulidad por incompetencia del fiscal que profirió la resolución de acusación y de la jueza que dictó sentencia, pues los dos funcionarios actuaban en encargo, circunstancia que le permite al actor deducir que no reunían las calidades exigidas por la ley Estatutaria de la Administración de Justicia para ostentar esas investiduras.

Interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio, para que “se suspendan los efectos de la sentencia de segunda instancia, hasta tanto decida la H. Corte Suprema de Justicia o la entidad que corresponda acerca de la NULIDAD SUPRALEGAL O DE RANGO CONSTITUCIONAL” objeto de reclamación.

3. EL FALLO RECURRIDO Con fundamento en la inspección judicial al proceso adelantado contra el procesado JUAN DAVID GALEANO ECHEVERRY, el Tribunal denegó el amparo, al precisar que “ninguna controversia se suscita en relación con la realidad histórica del aspecto fáctico consignado en la demanda de tutela, como que en verdad Juan David fue sentenciado en primera y segunda instancia por el Juzgado Diez y ocho Penal del Circuito y una Sala de Decisión Penal de este Tribunal, en su orden, en un proceso caracterizado en lo absoluto por la estricta observancia de las garantías procesales fundamentales, como corolario de lo cual, en modo alguno, los funcionarios que presidieron el impulso de las etapas del proceso colocaron siquiera en trance de vulnerar a Galeano el derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta Política” (f. 103).

Advirtió el Tribunal que el cuestionamiento a la coyuntural actuación de los funcionarios a cuyo cargo estuvo la calificación del proceso y el proferimiento del fallo de primer grado, ya había sido formulado a través del recurso de apelación contra la sentencia, y “y fue objeto de oportuna respuesta por la Sala de Decisión correspondiente”, en sentencia que aún transita su ejecutoria formal en secretaría.

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más ha de reiterar la Corte que la omisión de expresar los motivos de inconformidad con la el fallo de tutela de primer grado, por parte del recurrente, no constituye obstáculo insalvable para desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario, y regido por los principios de eficacia y prevalencia del derecho sustancial, que caracteriza la acción de amparo, no se exige al impugnante la carga de la sustentación. De la inspección judicial practicada al proceso rituado en el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, se estableció que el accionante fue capturado en situación de flagrancia por efectivos de la Policía Nacional, junto con William Chica Osorio, sindicados de causar la muerte al señor José Arturo Pizza Vanegas.

Vinculados mediante diligencia de indagatoria, les fue resuelta la situación jurídica, y clausurado el ciclo instructivo sólo respecto del accionante, pues William Chica Osorio se acogió al mecanismo de terminación prematura del proceso, el Fiscal Tercero Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, el 9 de julio de 1999 calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo en su contra resolución de acusación, como presunto autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 39 y ss.), providencia contra la cual ni el procesado ni su defensor interpusieron recurso alguno, no empece haber sido notificados en legal forma (f. 45).

En firme el pliego de cargos, y rituada la audiencia pública, la Jueza Dieciocho Penal del Circuito de la misma ciudad sentenció al procesado Juan David Galeano Echeverry a la pena principal de cuarenta (40) años y dos (2) meses de prisión, como autor de los punibles por los cuales había sido residenciado en juicio criminal (fs. 64 y ss.).

Contra esa determinación se alzó en apelación el defensor del condenado, invocando la nulidad de la actuación, con fundamento en que “tanto la resolución de acusación como el fallo (de primer grado) fueron dictados por funcionarios encargados” (f. 89), cuestionamiento y pretensión idénticos a los que ahora aduce por vía de tutela, y que oportunamente fueron objeto de examen por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que mediante providencia de 2 de junio de esta anualidad (fs. 87 y ss.), ratificó la legalidad del trámite, con los argumentos cuyo acápite a continuación se transcribe, no para ponderar su acierto –pues tal ejercicio desbordaría las facultades del juez constitucional-, sino para resaltar la racionalidad que exhiben, y descartar la vía de hecho que infundadamente pregona el accionante: “Brevemente –porque no es necesario profundizar en el asunto- la Sala se pronunciará respecto a (sic) la nulidad propuesta por el recurrente virtud a que el fallo objeto de controversia fue proferido por una juez encargada; la forma de provisión de cargos en la Rama Jurisdiccional está claramente prevista en una ley estatutaria cuya exequibilidad ya fue decidida por la Corte Constitucional; precisamente, el numeral 3 del art. 132 de la Ley 270 de marzo 1° de 1996, vigente a la fecha, consagra que ‘El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad.

Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas”. La señora juez que dictó la sentencia que ahora se pretende desvalorar a través de una curiosa teoría de la defensa –novísima por cierto en los estrados judiciales- no se encontraba en ejercicio transitorio de su cargo en forma ilegal o de hecho, sino que había sido designada en calidad de encargada por el respectivo nominador, con fundamento en normatividad legal (art. 132.3° de la Ley 270 de 1996, o “Estatutaria de la Administración de Justicia”) que, lamentablemente, el impugnante pasa por alto; por lo tanto, mientras estuviese investida legalmente de esa potestad, todos los actos y decisiones pronunciados en ejercicio de sus funciones son legítimos; de ahí que la nulidad propuesta sea ostensiblemente impertinente” (f. 90).

Frente a esa inmutable realidad procesal, el accionante se muestra inconforme con la deducción de la validez de la actuación por parte del juzgador de segundo grado; y acude a la acción de tutela con argumentos tendientes a desvirtuar las razones con que el Tribunal Superior de Medellín cimentó tal decisión, para que el Juez Constitucional la revoque.PRIVADO Como la Sala lo ha reiterado uniformemente, es por virtud de la prefiguración garantista del proceso penal -art. 29 C. N.- que el debate en torno a la eventual vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de las partes intervinientes en una actuación judicial se debe surtir en el respectivo proceso y ante el funcionario de conocimiento.

El principio constitucional y de Derecho Internacional del "debido proceso", excluye la posibilidad de instancias judiciales paralelas o adicionales a las existentes. Por ello, el Juez de Tutela se encuentra funcionalmente imposibilitado para revivir un debate culminado en legal forma por quien constitucional y legalmente tenía competencia para ello, y en desarrollo del cual las partes intervinientes tuvieron la oportunidad de ejercitar todos los mecanismos de controversia e impugnación contra las decisiones adversas.

En efecto, lo que el impugnante pretende en el presente caso, es revivir el debate procesal en torno a la validez de la actuación desplegada por el funcionario instructor y la jueza que profirió la sentencia de primer grado. Tal posibilidad se descarta, aún habiendo sido invocado el amparo como mecanismo transitorio, por cuanto la acción constitucional extraordinaria no puede pervertir el proceso penal con instancias o recursos adicionales a través de los cuales hacer prevalecer la personal opinión del sujeto procesal inconforme, sobre el razonado criterio del funcionario de conocimiento, pues ello implicaría la negación de la independencia y autonomía que ostentan los administradores de justicia. En conclusión, como al desatar el recurso de alzada interpuesto por el defensor del procesado, el superior jerárquico de la jueza que profirió la sentencia de primera instancia examinó y respondió los cuestionamientos formulados por aquel, y el juez de tutela no puede sustituir al juez del proceso en su motivada valoración de la legalidad de la actuación, ni en su racional y autónoma aplicación de la ley, se confirmará integralmente la providencia del Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence: Sept. 5/2000 Magistrado Ponente: DR. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Tutela Proyecto: Agosto 31/2000 Abogado Asistente: Camilo Montoya Reyes. 9 9