Micelio
T-8175 (29-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 196 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 8175 MARY LUZ ÁLVAREZ GARCÍA Impugnante PÁGINA 10 Tutela N° 8175 MARY LUZ ÁLVAREZ GARCÍA Impugnante CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 144 Bogotá D.C., martes veintinueve de agosto del año dos mil VISTOS Por impugnación de la actora MARY LUZ ÁLVAREZ GARCÍA, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 17 de julio pasado, por cuyo medio denegó el amparo constitucional impetrado a efecto de la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa, supuestamente conculcados por la Juez Quinta Penal Municipal de aquella ciudad.

ANTECEDENTES La actora, MARY LUZ ÁLVAREZ GARCÍA, fue condenada por el Juzgado 5º Penal Municipal de Medellín como responsable de la contravención de abuso de confianza cometida en detrimento patrimonial de quien, acudiendo a la firma de acarreos que aquélla representa para que le transportara unos enseres a la población de Istmina, Chocó, la contratista incumplió apropiándose de la suma de $150.000 que la contratante previamente había desembolsado por la prestación del servicio, como también de una nevera que hacía parte del trasteo.

A la sentenciada se le impuso como sanción doce (12) meses de arresto, los cuales purga en física reclusión al habérsele negado el sustituto penal de la condena de ejecución condicional. Pues bien, en desarrollo del proceso contravencional que se surtió en su contra y cuyo fallo se encuentra en firme, la condenada arguye se le violaron garantías fundamentales tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, tanto formal como técnica, como quiera que la correspondiente acción se adelantó hallándose ésta prescrita -un año después de ocurridos los hechos se entabló la respectiva querella, asegura- y, para colmo, quien judicialmente la representó, amén de no ostentar la calidad de abogado por ser apenas estudiante adscrita a un consultorio jurídico de una universidad de aquella ciudad, nada hizo en pro de sus intereses.

A más de asentir con la decisión de condena, ninguna otra actividad desplegó, al no proponer recurso alguno contra el fallo en cuestión y menos invocar la prescripción de la querella, aduce finalmente. EL FALLO IMPUGNADO Practicada inspección judicial a la actuación reputada de irregular y al no advertir irregularidad alguna conculcadora de las garantías fundamentales relacionadas por la tutelante en su libelo, valga decir, que el proceso contravencional de marras se adelantó bajo el marco de la legalidad vigente y la decisión que le puso fin al mismo no obedeció a la arbitrariedad o capricho de la funcionaria del conocimiento, no habiendo incurrido por lo tanto ésta en lo que se ha denominado por la doctrina constitucional vías de hecho, el A-Quo en extenso y ponderado análisis de lo que constituye el sustento de las pretensiones de la actora desechó sus argumentos, y en consecuencia denegó el recurso de amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN Reiterando la argumentación expuesta en su inicial libelo, insiste la accionante en pregonar la vulneración de sus garantías fundamentales. Mal se puede entrar a hacer cábalas, como lo hizo el Tribunal, para llegar a establecer si realmente en el evento objeto de examen había operado el fenómeno de la prescripción, amén de que a quien se cataloga como “ ilustre defensora ” carecía de título como para que, conforme lo estipula el Art. 29 superior, no se admita que se le negó el acceso a un profesional del derecho, persona esta quien por lo demás no cumplió con idoneidad la labor que se le encomendó. Que se le otorgue la libertad en razón de las irregularidades denunciadas, es la final petición de la impugnante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En torno al tema que hoy pretende debatir la impugnante por la vía de la acción de tutela -ausencia de defensa formal y técnica-, ya la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse con ponencia de quien aquí cumple idéntico cometido (Rdo. T-7571), en un caso similar al que hoy ocupa su atención, asunto en el que se planteó las pretextadas violaciones no empece a la desatención que para con el proceso que se le siguió, observó el actor durante su desarrollo.

Con cita del auto de marzo 26 de 1996, allí se dijo: “ El concepto del derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado el que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.

En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre, detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio. “ No debe perderse de vista que la doctrina suele referirse al carácter dual de la defensa, para desenvolverla en una faceta privada, correspondiente a la defensa material, y una pública que responda a la defensa técnica o formal, y para colegir cierto ámbito de disponibilidad de la primera frente a la segunda.

La repercusión más importante de estas características se ve, precisamente, en las consecuencias jurídicas de la contumacia, o del silencio respecto de los hechos que podrían justificar la conducta o hacerla inculpable, en lo que toca con la defensa material, así como en la imposibilidad absoluta de renunciar a la defensa técnica y en el grado de autonomía que es propia de ella tal como lo evidencian en el sistema procesal colombiano los artículos 137 y 308-3 del C. de P. P. “ La vocación que hacia la tutela de la libertad tiene el derecho de defensa, no agota su finalidad, ni dicho resultado puede identificar un parámetro exclusivo de que fue garantizado.

Es en general el listado de derechos en que se desenvuelve, lo que debe satisfacerse al interior del proceso. Que se conozca la imputación, que se pueda ejercer el derecho a impugnar, que se pueda invocar a favor la prueba existente, a veces la omitida, o aún el incumplimiento de la carga de probar por parte del Estado, son con muchos otros instrumentos que a manera de derechos particulares desarrollan el concepto de defensa. ” Recientemente, en providencia del 30 de marzo del año en curso con ponencia del Magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote, sostuvo la Corporación acerca del derecho a la defensa técnica: “ (…) ha entendido la Sala que para afirmarse la vulneración de este derecho no puede identificarse la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, pues si bien estas suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido más que eso, es decir que, como sucede en la mayoría de los casos, son apenas aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no siempre es dable confundir con el derecho mismo, ya que éste puede frente a eventos particulares presentarse de distinta manera y específicamente como estrategia defensiva, en modo alguno comparable con aquella inactividad nugatoria de las posibilidades defensivas, en el entendido de que en esta última hipótesis si podría estarse frente a una desatención irresponsable de los compromisos inherentes al defensor( ) “ Por ello, es imperativo para la Sala en casos como el presente insistir, en que no puede pretenderse demostrar un cargo por ausencia de defensa profesional, cifrando el alegato simplemente en la inactividad del defensor como si dicha objetiva constatación por si sola posibilitara arribar a una tal conclusión, máxime cuando en su lugar se proponen alternativas o variantes simplemente compatibles con una distinta manera de asumir cada letrado la defensa, pero que lejos están de traducir actuaciones omitidas pese a que resultaban potencialmente favorables al procesado (…) ” Entendido así el derecho a la defensa, mal puede afirmarse que tal garantía se vulneró en el proceso contravencional adelantado contra la accionante, puesto que no es la ausencia de título profesional en un estudiante de último año de derecho, que está ad portas de conseguirlo, lo que evidencia su no idoneidad para ejercer el cargo encomendado, sino su falta de preparación académica para cumplir cabalmente su misión de defensor oficioso en determinado asunto, que no es el caso que ocupa la atención de la Sala, si se repara en que acogiendo parcialmente el despacho del conocimiento los alegatos de conclusión expuestos en la respectiva audiencia de juzgamiento por la defensora, se impartió el fallo.

Como lo ha sostenido igualmente esta Corte, no siempre la petición de absolución es la mejor estrategia de defensa en determinado asunto, máxime cuando, como aquí ocurre, la procesada admitió ser la responsable del cargo endilgado, cuya promesa de hacer menos nocivas las consecuencias del acto propiciando la indemnización debida, resultó fallida por su propio incumplimiento.

Este es pues, uno de los casos excepcionales en que, conforme con la jurisprudencia constitucional, se puede acudir al nombramiento, no de cualquier persona lega en derecho, sino en quien concurra la calidad de egresado o de estudiante perteneciente a un consultorio jurídico de acuerdo con las previsiones del Decreto 196 de 1991, Arts. 30, 31 y 32, designación que precisamente devino de la negligencia de quien hoy enarbola en sede de tutela como sustento de su pretensión, su propia incuria, pues no se puede perder de vista que por la reiterada inasistencia de la acusada a las diversas diligencias que durante el transcurso del proceso se programaron, la abogada titulada que la representó se vio precisada a renunciar al cargo.

Y, en cuanto a la violación de las reglas del debido proceso por presunta caducidad de la querella, no resulta ser cábala, como lo afirma la actora, que se haya partido de una fecha posterior a la de la realización del convenio -2 de julio- para que su petición de prescripción no pueda encontrar eco, si se repara que la denuncia correspondiente sólo se presentó en agosto 10.

Sucede que, como lo recuerda el Tribunal, muchas fueron las visitas realizadas por la víctima a la firma de acarreos indagando por sus enseres, y sólo cuando en la última de ellas descubrió el extravió de la nevera, puso el asunto en conocimiento de la autoridad competente, obviamente, dentro del plazo estipulado por la ley, como con tino igualmente lo advierte el A-Quo, lo cual habilitaba la impulsión de la actuación procesal censurada.

En tratándose pues de una sentencia ejecutoriada, y no advirtiéndose por parte alguna la vía de hecho argüida por el accionante en la medida en que su privación de la libertad no se originó en la actuación arbitraria o caprichosa de la funcionaria a cuyo cargo estuvo la actividad judicial censurada, sino al hecho de dejar abandonada a su suerte la actuación procesal que hoy reprocha, la acción de tutela en este específico asunto deviene a todas luces improcedente.

Por contera, el fallo impugnado debe ser confirmado por la Sala. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria