CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 2 Tutela 8175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 8175 Acta No. 42 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la agente liquidadora del régimen subsidiado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA –COMCAJA- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 22 de agosto de 2002, en la acción de tutela instaurada por GLORIA ROZA ZUMAQUE HENAO contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAMPESINA –COMCAJA-.
I.
ANTECEDENTES 1. Por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la asociación sindical, al pago oportuno del salario y al mínimo vital, GLORIA ROSA ZUMAQUE HENAO instauró acción de tutela para que se ordenara a la Directora Administrativa de la accionada pagarle el salario del mes de junio de 2002, las primas de servicios, salarios y demás prestaciones que se causen mientras esté vigente la relación laboral y para que se le advirtiera que se abstenga en lo sucesivo de violarle los derechos fundamentales cuya protección solicitó. 2.
Peticiones que sustentó afirmando que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la accionada, que fue intervenida por la Superintendencia de Salud, a raíz de lo cual le ha negado la relación laboral que existe, alegando que es trabajadora del programa intervenido por la superintendencia, por lo que es a la liquidadora a quien le corresponde pagarle el salario y demás derechos laborales, explicación que es infundada porque además de haber firmado el contrato de trabajo la caja cotizaba al sistema de seguridad social y le pagaba el salario y en la actualidad por pertenecer a la junta directiva del sindicato, que es reconocido por la caja de compensación, goza de fuero sindical. 3.
El Tribunal de Montería decidió amparar el derecho de la accionante al mínimo vital y, en consecuencia, ordenó “a la Agente Liquidadora del programa COMCAJA ARS, doctora CONSTANZA YENNY CARDOZO MEDINA, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, le cancele el salario correspondiente al mes de Junio del 2002, exhortándola para que en lo sucesivo cumpla oportunamente con los deberes laborales frente a la actora, en calidad de agente liquidadora de la entidad que representa”.
( Folio 126) 4. La anterior decisión fue impugnada por la Agente Liquidadora del Programa del Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar Campesina “COMCAJA” ARS EN LIQUIDACIÓN, argumentando, en suma, que el Tribunal falló en forma ultra petita al imponerle una obligación a un tercero, en este caso a ella, desconociendo que la acción no estaba dirigida en su contra ni contra el programa objeto de liquidación. Sostiene que el fallo que impugna desconoce el vínculo laboral existente entre la peticionaria y la Caja de Compensación Familiar Campesina, creándole a ella una obligación que no le corresponde, pues la responsabilidad del pago salarial continuaba en cabeza de esa caja, como legítima empleadora de la accionante.
Afirma que con la intervención de la caja, el personal de trabajadores continuó dependiendo única y exclusivamente de esa entidad y por ello la solicitante no se equivocó al dirigir la acción contra la caja de compensación. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de revocarse la decisión del Tribunal por la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En este caso, independientemente de quién sea la persona jurídicamente responsable del pago de sus salarios, no cabe duda que lo pretendido por la peticionaria resulta extraño a la órbita de competencia del juez de tutela, pues no es posible a través de ese mecanismo excepcional definir un conflicto jurídico surgido del contrato de trabajo suscrito con la Caja de Compensación Familiar Campesina “COMCAJA”, como quiera que, así esa entidad haya sido intervenida por la Superintendencia de Salud, tal situación corresponde a una diferencia entre un empleador y uno de sus empleados, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de “los conflictos jurídicos que se origine directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
Por lo tanto, existiendo otro medio de defensa judicial para obtener el reconocimiento de los derechos que reclama GLORIA ROSA ZUMAQUE HENAO, no es procedente el amparo constitucional, que, adicionalmente, no es viable si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Aparte de lo anterior, cabe recordar que lo pretendido por la solicitante, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, pues corresponde a una obligación de carácter eminentemente prestacional que no alcanza la categoría de derecho fundamental y que, como se dijo, en todo caso es exigible ante la jurisdicción respectiva, por cuanto que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión del pago del salario de un mes, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
REVOCAR la sentencia de fecha 22 de agosto de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería y, en su lugar, negar la acción de tutela instaurada por GLORIA ROZA ZUMAQUE HENAO contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAMPESINA- COMCAJA-. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario