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T-8174 (18-09-02) contra providencia judCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8174 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8174 Acta No. 39 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ULISES CARABALLO CASTELLANOS contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Laboral, de fecha 16 de agosto de 2002, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA.

ANTECEDENTES ULISES CARABALLO CASTELLANOS, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA por considerar que el auto de 15 de julio de 2002, dictado dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por el accionante contra E.S.E. CAMU de Purísima-Córdoba, le ha conculcado los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al de acceso a la justicia, consagrados como fundamentales en la Constitución Política.

Adujo el accionante, como hechos, entre otros, que laboró como médico general de la E.S.E. CAMU de Purísima-Córdoba, de 30 de julio de 2001 a 7 de mayo de 2002, con asignación mensual de $920.000,oo que le está debiendo; que el 20 de junio de 2002 presentó demanda ejecutiva laboral en contra de la empleadora para cobrar $3’308.000,oo de sueldo de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2001 y que aportó como título los comprobantes de pagos o nóminas compulsados mediante inspección judicial anticipada; que el 15 de julio de 2002 el accionado negó el mandamiento de pago impetrado y exigió el certificado de disponibilidad presupuestal, el registro presupuestal y la exigibilidad de las cuentas, lo que no encontró demostrado porque no han transcurrido 18 meses después de su ejecutoria; que en otros casos el accionado dictó mandamiento de pago, por lo que le ha vulnerado su derecho a la igualdad; que el proceso es de única instancia y que no existe otro medio para cobrar los sueldos a la entidad.

Pretende el accionante, con esta acción, que se revoque el auto de 15 de julio de 2002, dictado por el Juez Civil del Circuito de Lorica, dentro del proceso ejecutivo laboral de ULISES CARABALLO CASTELLANOS contra la E.S.E. CAMU de Purísima-Córdoba; que se tutelen sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo; que como consecuencia, se ordene al accionado que en el término de 48 horas dicte el mandamiento de pago y los embargos consecuenciales.

El juez accionado, mediante oficio No. 1302 de 8 de agosto de 2002, envió al Tribunal copia de la actuación surtida y de otros procesos ejecutivos relacionados en el escrito de tutela. Igualmente, en comunicación de 15 de agosto de 2002 manifestó que no hubo vía de hecho en la actuación, por lo que solicita que sea negado el amparo constitucional deprecado.

El Tribunal negó el amparo solicitado, esgrimiendo, entre otros argumentos, que “ tuvo el señor apoderado del demandante la posibilidad de recurrir en reposición la providencia proferida por el señor Juez Civil del Circuito de la ciudad de Lorica. Decisión que por demás no puede calificarse de caprichosa o arbitraria. De ahí que los criterios esgrimidos por el accionante para atacar la actuación del juzgado en el proceso ejecutivo cuestionado, no son razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado.

No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. “En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la ideología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales, ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.” Inconforme con la decisión del Tribunal, el accionante la impugnó expresando similares opiniones a las consignadas en su escrito de tutela, concluyendo que “ el recurso de reposición no ofrece garantía alguna, ya que iba a ser resuelto por el mismo funcionario ” CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

Por ende, no le corresponde a esta Corporación entrar a definir la legalidad del auto de 15 de julio de 2002, dictado por el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por ULISES CARABALLO CASTELLANOS contra la E.S.E. CAMU de Purísima-Córdoba. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En asuntos como el presente esta Sala de la Corte se ha pronunciado en múltiples ocasiones, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional deprecado y obligan a esta Sala de la Corte confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado, de fecha 16 de agosto de 2002, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Laboral, que denegó la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 2