Micelio
T-8174 (05-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991Ley 42 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº8174 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 149 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil (2000). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta el accionante JAIRO ENRIQUE MONROY SÁNCHEZ contra la decisión del pasado19 de julio, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito de Tunja negó la tutela interpuesta contra los Jueces 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° Civiles Municipales de esa misma ciudad, por supuesta violación de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al buen nombre.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Sostiene el libelista que se ha desempeñado por más de doce años como auxiliar de la justicia, integrando las listas sin ninguna tacha ni proceso disciplinario que lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones. Por ello, sostiene, no entiende cómo para la conformación de las listas que se elaboraron por los citados jueces civiles municipales para la vigencia 2000-2005, no fue tenido en cuenta su nombre, no obstante que presentó los documentos requeridos y reunía los requisitos señalados en la ley.

Por esta razón elevó petición el 8 de junio, siendo resuelta el siguiente 30, en la que se le expusieron “lánguidos” argumentos que no son de su aceptación, que lo llevan a concluir que la elaboración de las listas obedece a criterios “subjetivos” de quienes están encargados de tal labor. Con este proceder, acusa como violados los derechos al debido proceso, pues no se le excluyó a consecuencia de una sanción disciplinaria, y el derecho al trabajo, pues dado el cúmulo de diligencias que atendía estaba dedicado a esta actividad.

Por último, considera al verificar en las listas la presencia de personas que cree que no cuentan con los requisitos para desempeñarse como auxiliares de la justicia, se lesiona el derecho a la igualdad. 2.- El Tribunal de Tunja estimó que la petición de amparo no era procedente, por las siguientes razones: Señala que de conformidad con el Decreto 2265/69, no existe procedimiento alguno para la selección, incorporación o retiro de los auxiliares de la justicia, es decir, que se trata de una absoluta discrecionalidad de los nominadores, la cual no fue modificada por la Ley 446/98, luego mal puede hablarse de un comportamiento arbitrario o injustificado de quienes integran las listas.

De otra parte, la inclusión pasada o actual a tales listados, no puede entenderse como una vinculación laboral de la que pudiera derivarse la violación del derecho al trabajo en los términos señalados por el actor. Ahora bien, en los documentos aportados al proceso, encuentra la Corporación un reporte acerca de las sanciones impuestas por la Contraloría General de la Nación, en el que se halla el actor, señalamiento que excluye la posibilidad de que se esté atentando contra el derecho al buen nombre.

Bajo estos postulados niega el amparo. 3.- Inconforme con la determinación, el demandante la recurre bajo los mismos argumentos que sirvieron de soporte a su inicial alegación, insistiendo en que su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia se debió a “criterios subjetivos”, pues su nombre no ha sido objeto de sanción disciplinaria.

Igualmente, estima que la comunicación sobre la sanción fiscal que le impuso la Contraloría, contenida en la circular 022 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, fue conocida con posterioridad a la expedición de la Resolución 001 del 22 de mayo de 2000 (que conforma el listado de auxiliares de la justicia), por lo que no puede ser argumento para desvirtuar la actuación arbitraria y de hecho ya existente, que no puede desconocerse.

De ahí que insista en la tutela de sus derechos fundamentales y en la revocatoria del fallo impugnado. LA CORTE CONSIDERA La determinación será confirmada pero por las siguientes razones: Ha dicho reiteradamente esta Corporación que la acción de tutela no puede soslayar las competencias y normas que la propia ley ha señalado para la resolución de los conflictos que se presentan entre el Estado y los asociados y mucho menos entre éstos últimos.

Es en cada uno de los trámites pertinentes, bien sea administrativos, policivos o judiciales, donde se deben presentar los cuestionamientos y las argumentaciones que se tengan en defensa de los derechos, y no en sede de tutela. Entonces, resulta improcedente que ante la presencia de una determinación, como la que se cuestiona, es decir, la Resolución 001 del 22 de mayo de 2000, proferida por los citados jueces, en cumplimiento de atribuciones legales para la elaboración de las listas de auxiliares de la justicia, que es indiscutiblemente un acto administrativo contra el cual pueden ejercitarse las acciones administrativas correspondientes, si se agotó debidamente la vía gubernativa, el juez constitucional usurpe funciones que corresponden a otras autoridades, pues hacerlo constituiría una indebida intromisión en la esfera de competencia de los jueces ordinarios.

Quiere decir, entonces, que la existencia de un mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para la protección que ahora se reclama por vía de tutela, es suficiente, para negar el amparo propuesto, al tenor del numeral primero del artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, por la expresa causal de improcedencia allí señalada. No obstante lo anterior, considera la Sala que el derecho al trabajo no puede verse afectado, cuando no media una relación laboral que haya sido restringida o limitada.

Además, al actor no se le ha impedido que ejerza su potencial laboral. Con relación al derecho al buen nombre, que menciona el impugnante como también vulnerado, ninguna afectación puede resaltarse, como quiera que si bien es cierto la información se allegó con posterioridad a la conformación del listado en el que se excluyó al actor, de todas maneras contiene la siguiente conminación, al tenor del artículo 85 de la Ley 42 de 1993: “Los representantes así como los nominadores y demás funcionarios competentes deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta.”, lo que implica que el actor no puede conformar el listado del que extraña su presencia. Por estas razones, la decisión impugnada será confirmada con las aclaraciones aquí efectuadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7 3