CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 8172 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 39 RADICACIÓN No. 8172 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002). Se decide la acción de tutela interpuesta por MARLENE GREGORIA LARIOS RIOS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, con relación a la providencia del 6 de junio de 2002, proferida dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la demandante contra la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL MAICAO.
I.
ANTECEDENTES La demandante instauró la presente acción con el fin de que le sean tutelados los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, que considera violados por el Tribunal en la sentencia que puso fin a las instancias respectivas, solicitando como consecuencia de ello, que se ordene rehacer el trámite de consulta respetando los derechos conculcados.
Narra que inició proceso ordinario laboral contra la Cruz Roja Colombiana en el cual se le negaron las pretensiones y se estableció que el contrato terminó el 2 de enero de 1995, decisión que habiendo sido consultada ante el Tribunal Superior de Riohacha la confirmó en todas sus partes; que mediante remisión escrita de 1º de diciembre de 1994, la Cruz Roja le comunicó que su contrato vencería el 2 de enero de 1995, pero que no sería prorrogado; que el Tribunal asumió en un aparte de su sentencia, que el término de prescripción de la última obligación vigente debería contarse a partir del 2 de diciembre de 1994, pero que sin embargo la prescripción podía ser interrumpida al tenor de lo dispuesto en el artículo 151 por lo que era de entenderse que la petición formulada por la actora el día 30 de diciembre de 1994 interrumpió la prescripción de la acción y por ello los términos de prescripción deben contarse a partir del 31 de diciembre de 1994; que al iniciar el cómputo de la prescripción extintiva de las acciones laborales antes de la terminación del contrato de trabajo, le violaron su derecho a la defensa y al debido proceso; que además, el Juzgador no estableció primero el derecho con el fin de declarar posteriormente la excepción de prescripción, pues sostiene que ello es necesario ya que de otra manera, se pregunta “¿Qué derecho ha prescrito?” II.
TRAMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el pasado 10 de septiembre, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor y comunicar la iniciación de la acción a los interesados. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el primer inciso del numeral segundo, en relación con el final del numeral primero del artículo primero del Decreto No. 1382 de 2000, esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, por ser el superior funcional de la entidad jurisdiccional accionada con mayor grado, esto, el Tribunal Superior de Riohacha.
Se pretende, según se desprende de los hechos de la demanda, que se declare sin valor y efecto el fallo producido por el Tribunal accionado, con el fin de obtener una decisión sustitutiva de la Corte Suprema, como juez de tutela. Con relación al punto, de manera constante y uniforme ha venido sosteniendo esta Sala en múltiples decisiones anteriores, que la acción de tutela es improcedente para dejar sin validez las sentencias o providencias judiciales, como las cuestionadas por el peticionario, por considerar, conforme lo manifestó la Corte Constitucional en el fallo de constitucionalidad C- 543/92, que ello contraría los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, y porque además, obstruye el acceso a la administración de justicia y quiebra la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones.
En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un Juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Solo de manera específica y excepcional, en lo códigos de procedimiento se inviste a algunos Jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al Juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un Juez de tutela, menos en un trámite angustioso como éste, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZÁLO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario