CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 8172 Tutela 8172 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 149 Bogotá, D.C., Septiembre cinco (5) de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de ALBERTO DE JESÚS AYALA JARAMILLO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia el 4 de julio del año en curso, por medio del cual denegó por improcedente la tutela promovida en contra de la titular del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Narra la accionante que por la muerte de Gustavo Adolfo Cardona, ocurrida el 23 de febrero de 1.997 en la vereda Cañaveral del Municipio de Angostura, la Fiscalía 69 de Yarumal (Ant.), inició investigación penal el 12 de marzo del mismo año, disponiéndose la práctica de diversas pruebas, entre ellas, algunos testimonios, comisionándose para el efecto al Juez Promiscuo Municipal de Campamento, oyéndose sólo a algunas de las personas que fueran requeridas a través de la Emisora Ondas de Nechí. Una vez llevada a cabo la vinculación mediante indagatoria de AYALA JARAMILLO, se insistió a través de nueva comisión impartida a la misma autoridad para escucharse las declaraciones hasta ahora no obtenidas y algunas nuevas, regresando las diligencias ante el instructor, con el comisorio sólo diligenciado parcialmente, pese a las citaciones y comunicaciones impartidas.
En noviembre del mismo año se ordenó el emplazamiento del procesado y el 8 de enero de 1.998 se le declaró persona ausente, nombrándosele defensor de oficio, a quien se le notificó la resolución que le resolvió la situación jurídica del implicado, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.
Decretado el cierre de la investigación, de cuyo proveído también fue personalmente enterado el defensor designado, como igual sucediera con la resolución calificatoria de las pruebas calendada el 10 de marzo, a través de la cual se profirió en su contra el pliego acusatorio contra su asistido. Enviadas las diligencias para tramitarse la etapa del juicio, el 26 de mayo siguiente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yarumal, dictó un nuevo auto en el que otra vez se comisiona al Juez de Angostura para recibir algunas declaraciones, despacho que es devuelto a su lugar de origen sin poderse evacuar.
Celebrada la audiencia pública el 16 de diciembre se profirió la sentencia de primera instancia condenándose a AYALA JARAMILLO a la pena principal de 25 años y 5 meses de prisión por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, de la cual también fue notificado personalmente el defensor sin que hubiera interpuesto recurso alguno, siendo aquél capturado el 11 de octubre del año pasado para el cumplimiento de la sanción. Teniendo en cuenta estos antecedentes, afirma la accionante vulnerado el debido proceso, como quiera que si bien en un principio existían algunos indicios en contra de su representado, siempre los investigadores supieron que era indispensable la práctica de otras pruebas que finalmente no fueron evacuadas, estando conformes tanto las autoridades comitentes como las comisionadas con el mínimo esfuerzo empleado para lograr su acopio, sin que a la postre se allegaran, en proceder definitivamente negligente de las autoridades al no ser más incisivas para lograr su recaudo.
Cita algunas decisiones de la Corte Constitucional y de esta Sala sobre el contenido del principio de investigación integral que estima pertinentes, agregando, que si bien a su representado le fue designado un defensor de oficio, su actuación se limitó a notificarse personalmente de todos los proveídos dictados, impugnando solamente la resolución acusatoria, para solicitar fallo absolutorio por duda, sin ninguna otra participación, no pudiéndose calificar su pasividad de estratégica.
Con base en lo anterior, solicita se tutele el debido proceso y se decrete la nulidad de la sentencia proferida por la Juez Segunda Penal del Circuito de Yarumal, por vulneración de los derechos a la investigación integral y defensa. EL FALLO IMPUGNADO: Reconociendo que de manera excepcional la tutela procede contra decisiones judiciales, observa el Tribunal que en este caso dicha condición no concurre, pues el verdadero propósito de la acción interpuesta es revivir un debate probatorio en relación con un caso que ya ha pasado a cosa juzgada, sin que el trámite adelantado merezca juicio de censura alguno, como el que propone la petente, dado que se cumplió con las garantías que el ordenamiento señala.
Además, no es viable proclamar la teoría de las vías de hecho ya que su propuesta es apenas hipotética y el que no se hubieren evacuado algunas pruebas no obedece a la arbitrariedad de los juzgadores, fuera de que la sentencia se ocupó de valorar las pruebas de diversa índole allegadas, que se estimaron suficientes para emitir la condena.
En síntesis, dadas las anteriores circunstancias, la tutela resulta improcedente, por lo que es denegada. A través de escrito presentado ante el Tribunal, la solicitante manifestó que impugnaba el fallo, sin aducir las razones de su inconformidad con el mismo. CONSIDERACIONES: Tal y como lo pone de presente la decisión de primera instancia en este asunto, la tutela intentada por la apoderada de ALBERTO DE JESÚS AYALA JARAMILLO, está dirigida contra una sentencia penal ejecutoriada, que lo halló responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Esta circunstancia por sí misma permite de inmediato excluir el recurso de amparo como mecanismo viable para oponerse a una decisión de tales características, toda vez que si bien dentro del Decreto 2591 de 1.991 se contempló inicialmente la posibilidad de controvertir a través de la tutela las decisiones judiciales, esta Sala ya antes del pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante el cual declaró inexequible el artículo 11 del citado Decreto que tal previsión admitía, había observado cómo dicha posibilidad resultaba contraria a principios de jerarquía constitucional, como el de la autonomía e independencia del poder judicial.
De ahí que, sólo de manera absolutamente excepcional, se haya admitido que por vía de tutela se accione contra las actuaciones o decisiones judiciales, cuando quiera que en desarrollo de las mismas, el funcionario incurra en vías de hecho, noción cualificada desde su origen como aquella manifestación arbitraria y carente de fundamento legal, que en relación con la intervención de los jueces, está precisamente referida a aquel proceder alejado del derecho que provoca la vulneración de las mínimas garantías en el trámite judicial, máxime cuando se trata del juzgamiento de una persona a través del proceso penal.
No obstante, dado su especial carácter, dicha alternativa no es admisible cuando quiera que, como sucede en este caso, la razón de ser de la escogencia de la vía de tutela, no está sustentada específicamente en la concurrencia de un proceder distante o contrario a la ley por parte de los funcionarios, sino en la manera como dentro de la regulación que el propio legislador ha previsto para el juzgamiento, la actuación penal se ha desarrollado cumpliendo con las formas procesales y garantizando el ejercicio de la defensa.
De ahí que no sea admisible que pese a reconocerse el correcto proceder de las autoridades en la tramitación de todas y cada una de las etapas que culminaron con la condena de AYALA JARAMILLO y la permanente asistencia por un defensor letrado designado de oficio, por haber sido juzgado en ausencia, se afirme la vulneración del debido proceso, pero sobre la base de que algunos de los testimonios cuya práctica se ordenó mediante despacho comisorio en varias oportunidades librado, no hayan podido ser recaudados, a pesar de haberse insistido en ello y de los esfuerzos que los funcionarios comisionados también emplearon para dicho cometido, pues al margen de que se pueda cifrar hipotéticamente en ellas un resultado favorable a los intereses del procesado, lo único cierto es que para adoptar la decisión de fondo la Juez Segundo Penal del Circuito de Yarumal, encontró suficientes elementos de convicción determinantes de la responsabilidad del imputado, sin que tampoco puedan ser viables los reparos relacionados con la participación del defensor oficiosamente designado, en cuanto referidos a la misma prueba no obtenida, a pesar de reconocerse que en relación con ella los investigadores fueron insistentes en la promoción de su recaudo, pues esta circunstancia, como es evidente, dista por completo de la vía de hecho que posibilita la tutela.
Por lo brevemente considerado, la decisión de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión remítanse las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PÁGINA 8