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T-8171 (27-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 111 de 1996Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 8171 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 8171 Acta No.42 Bogotá D.C., veintisiete de septiembre de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 21 de agosto de 2002.

ANTECEDENTES 1-. JESÚS ARLEY GARCÍA ARCILA instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la presunta violación de su derecho a la igualdad. Considera el accionante, empleado de la Rama Judicial, que por no haberse acogido al régimen salarial establecido por los decretos 57 y 110 de 1993, se ha visto discriminado en cuanto a la liquidación y pago oportuno de sus cesantías parciales.

Advierte que no obstante el pago en cuestión mediante resolución de fecha 7 de junio de 2002 “hasta la fecha no se me ha hecho efectiva la cancelación de dicha prestación laboral, radicando en este punto el trato desigual, peyorativo y discriminatorio respecto a quienes se acogieron a los aludidos decretos, por cuanto a ellos se les cancela su cesantía parcial en un término relativamente corto que no supera los cinco días, luego de notificárseles la respectiva resolución” (fl.1). 2-.

El Tribunal Superior de Armenia, apoyado en decisión anterior contra las mismas entidades demandadas, resolvió tutelar el derecho a la igualdad del accionante, y ordenó “al Ministerio de Hacienda y Crédito Público … sitúe, si ya no lo hubiere hecho, los recursos necesarios para el pago efectivo de las cesantías parciales solicitadas … siempre que hubiere la suficiente apropiación presupuestal”; dispuso que, en caso contrario, el Ministerio debería iniciar “las gestiones necesarias que aseguren las adiciones presupuestales pertinentes” y ordenó a la Dirección Ejecutiva, Seccional Armenia, “que, a más tarda dentro de los cinco (5) días siguientes al momento en que Ministerio … haya situado los fondos respectivos, si ya no lo hubiere hecho, pague las cesantías parciales al señor Jesús Arley García Arcila … respetando los turnos de las respectivas solicitudes de cesantía” (fl.34). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en escrito que obra a folios 62 y siguientes del expediente. Alega que el no pago de las cesantías en cuestión “se presentó por falta de presupuesto para atender el gasto respectivo, no por arbitrariedad o negligencia del Consejo Superior de la Judicatura o de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”.

Advierte que el Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996, exige al ordenador del gasto allegar, previo a cualquier pago, el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal y que, por su parte, la Ley 344 del mismo año prohibe que se reconozcan, liquiden y paguen las cesantías parciales sin que exista apropiación presupuestal disponible, y que una vez “la Dirección Nacional del Tesoro asigne los recursos para el pago de estas obligaciones se procederá, si los mismos son suficientes, a delegar los dineros a la seccional para que sean canceladas las obligaciones pendientes”.

No fue concedida la impugnación interpuesta por el Ministerio accionado habida consideración de haber sido presentada extemporáneamente (fl.80). CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con el escrito que el Ministerio de Hacienda hiciera llegar a esta Corporación y en el que destaca “que el argumento expuesto por el tribunal para negar la impugnación carece de fundamento”, advierte la sala lo siguiente: De acuerdo con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 el fallo de tutela podrá ser impugnado “dentro de los tres días siguientes a su notificación…” Consta en el informativo (fl.50 vto.) que la decisión aquí cuestionada fue notificada al Ministerio vía Fax, “recibido, a satisfacción, según confirmación telefónica” el 22 de agosto de 2002.

De tal modo, tenía plazo para impugnarla a partir del día 23 siguiente y hasta el 27 de agosto del mismo año, teniendo en cuenta que los días 24 y 25 fueron inhábiles. El escrito de impugnación fue presentado tan sólo el día 29 de mayo de 2002 (fl.80), por lo que resulta claro que lo hizo extemporáneamente y ello evidentemente impedía la concesión del recurso por parte del tribunal.

Ahora bien: El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es, como bien lo advirtiera el tribunal, la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

En el presente caso el accionante pretende, conforme lo solicitara textualmente en el escrito de tutela, que se se ampare su derecho fundamental a la igualdad “disponiendo … que se sitúe el dinero par (sic) que se me cancele la cesantía parcial solicitada … con los intereses moratorios” Frente a esta solicitud debe tenerse en cuenta lo siguiente: El peticionario es empleado público adscrito a la rama judicial, los dineros con los cuales se cancelan sus salarios y prestaciones provienen directamente del erario público y, de conformidad con los artículos 345 y 346 de la Constitución Política, toda erogación con cargo al tesoro nacional debe estar incluida en el presupuesto para la respectiva vigencia, sin que pueda efectuarse ningún gasto público que no haya sido decretado previamente por el Congreso mediante la expedición del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones.

En concordancia con lo anterior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “elaborar el presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el congreso” (artículo 256, numeral 5º). Para el caso analizado, tal como lo pusiera de presente la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura aprobó, mediante resolución 1294 del pasado 7 de febrero, un traslado en transferencias corrientes, “distribuyendo a la Seccional Armenia – Quindío, la suma de $207.305.094, para el cumplimiento de obligaciones por concepto de cesantías parciales” (fl.62), cuya eventual insuficiencia no puede ser remediada por vía de tutela.

En otras palabras, no es posible, mediante el ejercicio de este excepcional mecanismo, solucionar la falta de presupuesto para el pago de prestaciones sociales. Por lo demás, tal como ya lo ha expresado esta Corporación en asuntos similares al analizar el punto del derecho a la igualdad, lo que sucede es que se utiliza un mismo procedimiento para todos los empleados y funcionarios de la Rama Judicial que no se acogieron al régimen previsto en el Decreto 57/93 y que gozan del privilegio de la retroactividad de las cesantías, y otro método para los que sí se acogieron, pero perdiendo dicho privilegio, de modo que no se puede concluir, como lo hizo el tribunal, que existe tal o cual trato diferencial entre los servidores que lleve al quebranto de este derecho.

Sobre este particular ha dicho esta Corporación: “ Se sigue de lo dicho, por tanto, que mal haría el juez de tutela en ordenarle al Ministerio accionado, que para el cubrimiento de las cesantías parciales de los interesados, destine y gire dineros que no están ordenados por el presupuesto de gastos y ley de apropiaciones, porque ello significaría, imponerle el quebrantamiento de la propia Constitución Política que nos rige y que debemos acatar.

Además, está comprobado que la que finalmente distribuye las partidas entre las Seccionales Departamentales, es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que, para el caso analizado, asignó razonablemente a la Seccional de Antioquia sumas superiores a las fijadas a las demás seccionales, tanto para el pago de cesantías definitivas como parciales.

“No obstante lo anterior, es preciso señalar que en la actuación surtida no se demostró un trato discriminatorio por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hacia los empleados de la Rama Judicial que no se acogieron al Decreto 057 de enero de 1993 y concretamente, hacia los promotores de esta acción, frente a los que sí se acogieron, puesto que, respecto de estos últimos, no se probó cual fue el trato dado por las autoridades administrativas.

Además, como ya quedó dicho, no es el precitado Ministerio el que adjudica los dineros para el pago de las cesantías parciales, sino el Consejo Superior de la Judicatura. “ Por último, cabe advertir que los preceptos que fijan el presupuesto de gastos y ley de apropiaciones, así como los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura para distribuir las partidas, constituyen actos generales, impersonales y abstractos, que, en principio, no serían atacables mediante este excepcional mecanismo, en obedecimiento al numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Empero, si los peticionarios estiman que tales normatividades afectan sus derechos en forma particular, cuentan con la posibilidad de demandar su nulidad ante la autoridad competente. De suerte que ante la presencia del medio judicial de defensa indicado, la tutela también resultaría improcedente conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional y por los Decretos que reglamentaron su ejercicio; sin que, de otro lado, se esté frente a un perjuicio irremediable.

Sin embargo, teniendo en cuenta los resultados de la ejecución de la presente vigencia presupuestal y la insuficiencia de recursos para el pago de cesantías parciales de algunos empleados de la rama jurisdiccional, es aconsejable que quienes tienen a su cargo la función de programación presupuestal, tengan en cuenta dicha experiencia, para lograr que hacia el futuro exista la disponibilidad adecuada que permita la pronta cancelación de la cesantía parcial a quienes tienen derecho a ella” (Rad. 1681).

Por último, en el sub-judice tampoco se ha evidenciado que la situación del peticionario sea la de estar frente a un perjuicio irremediable por la tardanza en el pago de las cesantías parciales reclamadas, de modo que también resulta improcedente la tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan.

Por lo anterior, se revocará parcialmente la sentencia impugnada en lo respecta a la determinación adoptada frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En lo demás, se mantiene la decisión de conformidad con los motivos arriba expuestos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el veintiuno (21) de agosto de dos mil dos (2002) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia en la acción de tutela propuesta por JESÚS ARLEY GARCÍA ARCILA contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en cuanto se refiere a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los motivos expuestos, para en su lugar negar el amparo concedido.

En lo demás se mantiene la decisión. 2º-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario