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T-8171 (22-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 8171 PAGE 8 TUTELA Nº 8171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 140 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MANUEL ULISES VELÁSQUEZ PALACIO contra una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Buga, conformada por los doctores José García Sánchez, Jorge Luís Giraldo Chica y Gustavo Adolfo Ledesma Henao, por presunta violación del derecho al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sucintamente relata el apoderado del actor, que éste fue condenado en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 13 de diciembre de 1999, a la pena de 34 meses y 20 días de prisión, luego de haberlo hallado responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga, en sentencia del pasado 20 de julio, en lo que respecta al accionante, pues el apelante fue otro coprocesado a quien se le rebajó el monto de pena a 10 meses y 20 días.

Así las cosas, en el curso de los trámites a que se hace referencia en el artículo 223 del Código de procedimiento Penal modificado por el artículo 6° de la Ley 553 de 2000, el actor solicitó la libertad, luego de lo cual, la Sala de Decisión del Tribunal de Buga se abstuvo, por incompetente, para conocer de la petición, en proveído del 13 de julio de 2000, argumentando que al quedar ejecutoriada la sentencia de segunda instancia tales pretensiones debían ser resueltas por los jueces de ejecución de penas.

Ante esta determinación, el apoderado del sentenciado sostiene que constituye una clara violación a sus derechos constitucionales, mucho más cuando al otro coprocesado ya se le concedió la libertad por pena cumplida y, por consiguiente, “Debiendo haberse hecho extensiva por principio de igualdad y favorabilidad la aplicación de la rebaja de pena, o modificación de la pena” a su defendido.

Razón por la cual demanda la intervención del juez de tutela para que se proceda a otorgar la libertad por pena cumplida. LA CORTE CONSIDERA 1.- La evaluación de lo ocurrido se efectuó sobre las copias de las piezas procesales allegadas por el actor, sin que se hubiera requerido información adicional. Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados el inicio de este diligenciamiento. 2.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente, no sin antes advertir el completo desconocimiento del actor de los límites que posee el juez de tutela, a tal punto que su disertación se contrae a exigir un estudio de fondo y una decisión sustituta, con respecto a la determinación tomada por la Sala de decisión del Tribunal de Buga, contenida en el proveído del pasado 13 de julio, declarándose incompetente para conocer de la solicitud de libertad.

Los argumentos expuestos para sustentar esa posición jurisprudencial radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C.P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de derecho.

Por ello, totalmente improcedente encuentra la Sala que se espere que el juez de tutela, tal como acontece en el presente caso, entre a estudiar una actuación procesal, cuando se encuentra que en la decisión judicial acusada como violatoria de la Constitución, se expusieron, motivada y razonablemente, los argumentos que tenía el Tribunal de Buga para no conocer de la solicitud de libertad, pues ante la ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la Ley 553/2000, resultaba imperioso que se remitiera el proceso a los jueces de ejecución de penas.

Razones suficientes para negar al amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por apoderado del accionante MANUEL ULISES VELÁSQUEZ PALACIO, conforme las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.171) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.

Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón 9