CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 Tutela 5840 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 8169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 42 Radicación No. 8169 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002).
Se resuelve la impugnación contra el fallo de tutela dictado el 20 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. I.
ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado el Tribunal se abstuvo de conceder la tutela solicitada por el abogado HERNAN JAVIER TOCARIA PAREDES, quien mediante esta acción pretende la protección del derecho al debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Arauca. Solicita que se le ordene a dicho despacho judicial que en el término legal le haga entrega del depósito judicial que allí reposa por la suma de $1’863.633,oo.
Adujo, en síntesis, que en el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Arauca cursó proceso ordinario laboral promovido por la señora ELBA ASCENSIÓN ALFONSO, en el que resultó vencida la sociedad HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS, habiéndola condenado al pago de las costas procesales que el despacho judicial tasó en la suma de $1.8863.633,oo, valor consignado por la empresa, pero que no se le ha entregado por cuanto no ha dado cumplimiento a la Circular No. 001 de julio 11 de 2002 proferida por el mismo Juzgado, en donde se indica que para la entrega de estos títulos a los abogados y al público, es necesario que medie una solicitud, el poder especial para recibir el título y fotocopia de la cédula de ciudadanía tanto del apoderado como del poderdante, con lo cual, afirma, el Juzgado accionado incurrió en un vía de hecho y, por consiguiente, en la violación del debido proceso, pues con esta Circular se impidió dar cumplimiento a lo ordenado por el despacho judicial en las providencias que condenaron en costas a la sociedad demandada.
Con la tramitología impuesta por el Juzgado, aduce, también se atenta contra la vida de su cliente, pues la ha impulsado a la mendicidad. 2. El Tribunal negó la tutela por improcedente. Consideró que la vía de hecho pregonada por el accionante no se presentó, pues la Circular expedida por el Juzgado obedece a mandatos impuesto por el Consejo Superior de la Judicatura a través de las Circulares Nos. 042 y 043 de 2002 y Acuerdos Nos. 412 y 413 de 1998, que tienen por finalidad evitar malos manejos y cobros irregulares de los títulos judiciales.
Además, porque el otro fundamento de la tutela relativo a que la negativa en la entrega del título referido ha impulsado a la poderdante del abogado a la mendicidad, quedó sin piso por cuanto esta señora en declaración rendida ante el Juzgado referido, manifestó que ello no es cierto. 3. El accionante impugnó la sentencia anterior. Asevera que el juzgador no tuvo en cuenta que el Juez accionado no es competente para emitir esta clase de actos administrativos, pues si bien es cierto es proferido como un acto de voluntad, el mismo no fue expedido en ejercicio de una función administrativa.
Insiste que la conducta del Juez es una vía de hecho por ser un acto producto de la arbitrariedad, fruto del ejercicio inadecuado de su poder como tal, ya que desconoció el poder que su cliente le confirió para adelantar el proceso, lo cual comporta buena fe y no puede el funcionario judicial “creer que con la mencionada circular 001 evita el mal manejo y cobro irregular de los depósitos judiciales, porque su función en el procedimiento de manejo adecuado y eficiente de tales títulos corresponde al funcionario”.
Remata afirmando que el Juez no podía reglamentar lo que ya está reglamentado con las Circulares 042 y 043 de 2002 emanadas del Consejo Superior de la Judicatura. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con relación al punto, es pertinente reiterar una vez más, que para esta Sala de la Corte el amparo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, no es procedente para hacer revisar actos de naturaleza jurisdiccional, sin que para ello importe el rango ni especialidad de la autoridad que lo profirió, como tampoco si se trata del ejercicio de funciones judiciales permanentes o temporales, ni si se cuestionan autos o sentencias, ni su naturaleza.
Sobre este particular aspecto en fallo del 29 de octubre de 1998, expresó: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene inmodificable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional de Derecho pretender que el juez de tutela pueda interferir o anular la decisión de otro funcionario judicial pues ello, además de prolongar, ahí sí, indefinidamente los litigios, atenta contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo y cosa juzgada, valores esenciales de nuestro sistema normativo.
Por otra parte, no existe ningún elemento probatorio del cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio irremediable, por el contrario, de acuerdo con la declaración rendida por la poderdante del abogado accionante ante el Juzgado Unico Laboral de Arauca, es claro que la misma no se ha visto compelida a la mendicidad por la no entrega del título judicial aludido como aquel lo afirma, además, si el actor considera que al expedirse la Circular No. 001 el titular del Juzgado accionado lo hizo excediendo sus facultades, puede ejercer las acciones judiciales pertinentes en contra de la misma.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, expuesto, la Corte Suprema de
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA el 20 de agosto de 2002, mediante la cual negó por improcedente la tutela impetrada por el abogado HERNAN JAVIER TOCARIA PAREDES, en contra del JUZGADO UNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO