*IMPUGNACION TUTELA N° 8.169 CESAR A. FARFAN COLLAZOS *IMPUGNACION TUTELA N° 8.169 CESAR A. FARFAN COLLAZOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 149 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante Cesar Augusto Farfán Collazos contra el fallo de 24 de julio de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vida digna, a la igualdad, al honor y al buen nombre, y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por el Contralor Departamental con sede en la misma ciudad. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Explicó el actor que el Jefe de la Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Departamental del Huila, el 27 de febrero de 1998 dictó auto de apertura de investigación de esa índole, con fundamento en el informe de revisión de cuentas rendido el 17 de ese mismo mes, por depositar en la Caja Popular Cooperativa, en su condición de tesorero departamental, la suma de $300’062.738,47, sin previamente exigir certificación del revisor fiscal de la entidad financiera, generando así la pérdida de recursos departamentales en la cuantía referida.
El 16 de diciembre de 1999 el Jefe de la referida Unidad de la contraloría Departamental falló con responsabilidad fiscal contra el accionante, en su condición de ex director de la Tesorería Departamental del Huila, en cuantía de $313’537.105,47. El defensor del afectado interpuso el recurso de reposición, y subsidiariamente el de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por el mencionado funcionario y por el Contralor Departamental, respectivamente.
Según el actor, en el trámite anterior se incurrió en varias irregularidades que vulneran los derechos fundamentales de defensa y debido proceso. Son ellas, la aplicación del procedimiento establecido en la Resolución número 810 de 1994, expedida por el Contralor de la época, desconociendo el establecido por la ley. La negación de la práctica de varias pruebas, y de la posibilidad de controvertir las allegadas al investigativo.
La imposibilidad de actuar por parte de su defensor, a quien sólo le fue reconocida personería al momento de tramitar el recurso de reposición, interpuesto contra el auto de cierre de investigación. También por ignorar la Contraloría que por el transcurso del tiempo había operado la caducidad de la acción de responsabilidad fiscal. Por declararlo responsable sin existir suficiente sustento probatorio, ni demostrar la pérdida de la suma millonaria a que se refiere el juicio fiscal.
Interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar la causación de un perjuicio irremediable, que en su sentir se materializaría cuando se exija coactivamente el pago, no sólo de la suma que se predica perdida, sino también del lucro cesante o intereses que para esa fecha se habrán causado.
3. EL FALLO RECURRIDO En la existencia de un idóneo mecanismo para ventilar los eventuales yerros cometidos en el juicio de responsabilidad fiscal, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, fundó el Tribunal la declaratoria de improsperidad del amparo. Descartó la irregularidad que podría configurar la caducidad de la acción de responsabilidad fiscal, que de acuerdo con el criterio sentado por la Corte Constitucional en sentencias C-046 de 1994 (Mag.
Pon. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), y T-397 de 1999 (Mag. Pon. Dr. Alvaro Tafur Galvis), opera en dos años contados a partir de la fecha en que se hubiere realizado el acto de fenecimiento de la respectiva cuenta, “pues la revisión de las cuentas ocurrió el 17 de febrero de 1998 y el auto de apertura de investigación fiscal se produjo el 26 de febrero de ese mismo año” (f. 63).
4. LA IMPUGNACION Anunciando que interpondrá la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el escrito de impugnación que luego fue adicionado con varios memoriales allegados durante el trámite de segunda instancia, el actor descartó la eficacia de ese medio defensivo, por considerar que su trámite tardará varios años, siendo “inminente e inmediato el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva”, en el que, de conformidad con el inciso 2° del artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, “no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa”.
Al amparo de esas premisas, consideró gravísimas e inminentes las consecuencias que para él y su familia se derivarían al iniciarse el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva, a lo que se suma la publicación de su nombre en el boletín nacional de la Contraloría General de la República, como sancionado fiscalmente, lo que repercute negativamente en su condición de empleado, y de contador público.
Agregó que de conformidad con las certificaciones expedidas por la Caja Popular Cooperativa, y la prueba pericial recogida durante la investigación fiscal, los recursos depositados en su condición de tesorero no se han perdido o extraviado, “pues esta entidad reconoce que los adeuda, y que los mismos han generado unos intereses” (f. 70). A las irregularidades referidas en el escrito de tutela, agregó la presunta incompetencia de la profesional universitaria que adelantó la investigación fiscal, lo que en su sentir, reafirma la vulneración del debido proceso.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El accionante pretende, con fundamento en las irregularidades puestas de presente al solicitar el amparo como mecanismo transitorio, la aplicación de un mecanismo urgente que suspenda la ejecución de la resolución administrativa número 000236 de 2.000, mediante la cual la Contraloría Departamental “confirmó el fallo con responsabilidad fiscal N° 025 del 16 de diciembre de 1999”, proferido por el Jefe de la Unidad de Juicios Fiscales (fs. 178 y ss. c. anexo).
Para alcanzar dicho objetivo cuenta con un instrumento también inmediato, a través del cual puede solicitar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, " en la demanda o por escrito separado ", previa acreditación de los presupuestos sustanciales y procesales establecidos en los artículos 85 y 152 del Código de la materia, la suspensión provisional del acto administrativo cuya nulidad se invoque, y la eventual reparación de los perjuicios causados con su aplicación. En este orden de ideas, el perjuicio que el accionante pretende controlar por vía de tutela podría ser evitado también en forma inmediata y transitoria mediante la suspensión provisional de la resolución que confirmó la declaratoria de responsabilidad fiscal en su contra.
Esta circunstancia descarta el carácter "irreparable" del daño invocado, y conduce a la improcedencia del amparo invocado como mecanismo provisional, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con lo sostenido por el peticionario en la solicitud de amparo, el perjuicio que pretende precaver no resulta inminente, pues su consolidación se presentaría al culminar el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva, el cual aún ni siquiera se ha iniciado.
Además, es el mismo impugnante quien informa que “ya ha otorgado el poder correspondiente para que en el transcurso de los próximos días se presente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que resolvieron el proceso de responsabilidad fiscal”, sin que resulte admisible la descalificación de este eficaz instrumento procesal por el tiempo que tardaría su tramitación, pues como ha quedado expuesto, al ponderar la eficacia de ese alternativo mecanismo de defensa judicial, no puede pasar desapercibida la posibilidad de solicitar en forma inmediata la suspensión provisional del acto atacado, pues de lo contrario, la acción de tutela terminaría sustituyendo todas las acciones judiciales ordinarias, so pretexto de precaver la causación de un perjuicio cuya irremediabilidad no se deduce de los supuestos fácticos de la reclamación. Como corolario de las precisiones anteriores, se advierte la imposibilidad de impedir por vía de tutela la publicación del nombre del accionante en el Boletín Nacional de la Contraloría, pues ello es consecuencia del adelantamiento y culminación del proceso de investigación fiscal, cuyos efectos, se reitera, pueden ser suspendidos, previa acreditación de los presupuestos de ley, en aplicación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo trámite corresponde al Tribunal Administrativo, y no al juez de tutela.
Descartada como ha quedado la irreparabilidad del perjuicio que el actor pretende precaver invocando la acción de tutela como mecanismo transitorio, se impartirá confirmación a la providencia de primer grado, no sin antes señalar la improcedencia del análisis emprendido por el Tribunal para descartar la caducidad de la acción de responsabilidad fiscal, y afirmar la legalidad de las resoluciones administrativas objeto de impugnación, pues se reitera, esta función corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, cuyos funcionarios, por virtud de la independencia y autonomía que ostentan, no pueden ser desplazados por el juez de amparo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence: Sept. 7/2000 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Tutela Proyecto: Sept. 4/2000 Abogado asistente: Camilo Montoya Reyes.