CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8168 ACTA: 42 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., veintisiete (27 ) de septiembre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo proferido el 20 de agosto del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1.Armando Nájera Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Ministerio de Comercio Exterior por violación a los derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la igualdad, a la vida y al debido proceso con fundamento en los siguientes hechos: Afirma el actor que cuenta con 75 años de edad, que laboró por mas de veinte años con el estado en varias entidades de la nación el último cargo que desempeñó fue visitador en la Zona Franca e Industrial de Barranquilla ente adscrito al accionado.
Al cumplir con los requisitos para acceder a su jubilación la solicitó pero le fue negada. El actor presentó derecho de petición solicitando nuevamente el reconocimiento y pago de su pensión en noviembre del pasado año y el 30 de enero de la corriente anualidad le fue respondido admitiendo el ministerio q ue el actor completó el tiempo d e servicio para acceder a la pensión o sea que desvirtúa los anteriores actos administrativos en que le negaba el derecho.
Pretende con el amparo solicitado que cese la acción perturbadora de sus derechos y le sea reconocida la jubilación. 2.El Tribunal denegó la tutela y estimó que es necesario determinar si el accionado es el ente obligado a cargar con la prestación pues al parecer el interesado laboró en otros entes oficiales y estuvo afiliado a entidades de seguridad social que posiblemente asumieron ese riesgo.
De otro lado esta acción no es la procedente para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por cuanto existe otro mecanismo judicial para ello además se trata de un derecho de estirpe laboral para el cual la ley tiene establecidos acciones y procedimientos especiales. 3. La decisión de primera instancia fue impugnada por el interesado y expone que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas allegadas para demostrar la vulneración de los derechos ni la sentencia citada que es muy similar a su caso y reitera su solicitud de amparo.
SE CONSIDERA Pretende el accionante que cese la acción perturbadora de los derechos invocados y por ende se ordene el reconocimiento y pago de su mesada pensional por parte del Ministerio de Comercio Exterior. Es evidente por tanto que los derechos reclamados tienen un claro origen legal que impide la procedencia de la tutela pues esta solo ampara derechos constitucionales fundamentales.
Además, conviene recordar que esta Sala de la Corte insistentemente ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” Resulta claro que, frente al caso examinado el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para obtener el reconocimiento y pago de su pensión. Además dentro del posible proceso que adelante puede pedir y de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales daños ocasionados y no se observa que se esté frente a un perjuicio irremediable.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. Tutela 8168 �PÁGINA � �PÁGINA � 4 �