CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No 8167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8167 Acta No 39 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002) Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de BEATRIZ EUGENIA ROMAN PIÑERES, contra el fallo del 13 de agosto de 2002, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el trámite de la tutela que le sigue al SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA.
ANTECEDENTES 1.- Obrando por medio de apoderado, BEATRIZ EUGENIA ROMAN PIÑERES instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra el Secretario General del Ministerio de Defensa, aduciendo violación de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y derechos adquiridos con justo título, al negarle la reanudación del pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho como cónyuge superstite de Ricardo Maldonado Gómez.
Funda lo anterior en los hechos que se resumen así: que su mandante Beatriz Eugenia Román Piñeres, en calidad de cónyuge sobreviviente del capitán de Corbeta Ricardo Maldonado Gómez, declarado muerto por desaparecimiento el 7 de marzo de 1977, obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del Ministerio de Defensa; que años más tarde contrajo matrimonio con KLAUSS DIETER BARTEL, por lo cual solicitó la suspensión de la aludida prestación; que el 14 de noviembre de 1998 éste falleció, por lo que, de acuerdo con la sentencia C-182 de la Corte Constitucional, recuperó su status de pensionada en su condición de esposa legítima de Ricardo Maldonado Gómez, y por lo tanto, tiene derecho a que se le siga pagando la pensión a partir de la fecha en que su hija Cristina Maldonado Román cumplió la mayoría de edad y se le suspendió el pago de la mesada; que la señora Gloria I. Vélez Rojas, empleada del Ministerio de Defensa, interpretando equivocadamente la referida sentencia, le respondió que como las segundas nupcias las contrajo el 16 de mayo de 1981, no le asiste el derecho reclamado; que contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación para agotar la vía gubernativa, sin que hasta la fecha hayan sido resueltos; que la señorita Vélez Rojas quien fue la persona que resolvió su petición, usurpó la competencia del Secretario General del Ministerio, pues éste, de conformidad con el art. 9º y ss de la ley 489 de 1998, es el funcionario público delegado para resolver por vía gubernativa todos los problemas de orden jurídico que se presenten al Ministerio; que por ello, la actuación de aquella funcionaria configura una vía de hecho toda vez que propone un ejercicio arbitrario e irracional que desborda los límites de la legalidad, con desconocimiento de los derechos fundamentales que aquí invoca y que por ello propone esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende, con fundamento en los hechos narrados, que se le ordene al Ministerio de Defensa Nacional, por conducto del Secretario General, que reanude, en favor de su representada, el pago de la mesada pensional a que tiene derecho como cónyuge sobreviviente de Ricardo Maldonado Gómez. 2.- Por auto del 1º de agosto último la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento y dispuso enterar a las partes de la iniciación del trámite tutelar.
El Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional le respondió al tribunal, que el 19 de agosto de 2001 la señora Roman Piñeres solicitó, por intermedio de abogado, la reactivación de la cuota pensional por fallecimiento de su segundo esposo KLAUSS DIETER BARTEL ocurrido el día 14 de noviembre de 1998, invocando para ello la sentencia C-182 de 1997 de la Corte Constitucional; que por oficio 11393 MDDAGPS-177 del 19 de octubre de 2001 se le informó que no es procedente su reclamación por cuanto la providencia en cita se refiere a “las viudas y viudos que con posterioridad al 7 de julio de 1991 hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital “ y que, en su caso, las nuevas nupcias con el señor DIETER BARTEL las celebró el 16 de mayo de 1981, razón por la cual “no le asiste el derecho al restablecimiento de la pensión que causó el señor RICADO MALDONADO GOMEZ”; que posteriormente, por medio de escrito de fecha 26 de octubre, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el oficio en referencia, por lo que se procedió a solicitar los antecedentes prestacionales y, una vez analizada en conjunto la documentación, se ordenó la radicación de un nuevo expediente, encontrándose actualmente en revisión el proyecto de resolución que resuelve de fondo la petición elevada por la actora, el que requiere su debido trámite (ver folios 38-40).
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral tuteló el derecho de petición de la señora Beatriz Eugenia Román Piñeres, ordenando al Secretario General del Ministerio de Defensa, que en el término improrrogable de 48 horas se le notifique la respuesta que a bien tenga darle con relación al recurso por ella impetrado el 26 de octubre de 2001.
Negó por improcedentes los demás derechos fundamentales invocados (fallo del 13 de agosto de 2002). Destacó la Sala que este no es el medio idóneo para que la actora reclame la reactivación de la pensión en su condición de esposa de Ricardo Maldonado Gómez, pues ha sido la misma Corte Constitucional la que se ha pronunciado en tal sentido, razón por la cual debe acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para que allí, con las pruebas pertinentes, dilucide la cuestión jurídica que aquí plantea.
En cuanto al ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio, sostuvo, que de la situación fáctica planteada por la quejosa no se observa la presencia de un daño de tal magnitud que haga presumir la aplicación inmediata de una medida que impida ese perjuicio y haga suponer que con la tutela se garantiza la protección de los derechos invocados, pues ésta tiene un carácter subsidiario.
Que no obstante lo anterior, de las pruebas que obran en el plenario se observa que el derecho de petición le ha sido violado a la actora por el Ministerio accionado, dado que éste no ha resuelto los recursos interpuestos contra la decisión que niega la reactivación de la pensión, lo que, a juicio de la Sala impone el amparo constitucional del referido derecho.
LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito visible a folios 60-61, el mandatario judicial de la accionante impugnó el fallo del tribunal, señalando que de conformidad con el inciso 2º del ordinal 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, los magistrados que integraron la Sala de Decisión accionada no tenían competencia para conocer de la presente acción por corresponder a los jueces del circuito con categoría de tales; que con fecha 14 de agosto último se le notificó por parte del Ministerio la resolución No 3042 y el 15 del mismo mes hizo llegar el memorial respuesta que le dio a esa notificación. Finalmente señala que el caso de su representada es muy similar a la tutela que presentó el consejero de Estado Tomás Javier Díaz Bueno contra el ISS la que fue resuelta favorablemente por la Corte Constitucional en sede de revisión. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Sea lo primero aclararle al procurador judicial de la tutelante, que el tribunal Superior de Bogotá tiene la competencia para conocer de esta acción de tutela, de acuerdo con lo establecido en la regla primera, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, pues la misma está dirigida contra el Ministerio de Defensa Nacional –Secretario General- que no es un organismo o entidad del sector descentralizado.
Ahora bien, la señora Beatriz Eugenia Román Piñeres demanda al citado Ministerio para que se le ordene reactivar el pago de la pensión de sobrevivientes que venía recibiendo por fallecimiento de su cónyuge Ricardo Maldonado Gómez y que disfrutó hasta cuando contrajo nuevas nupcias con el señor CKAUS DIETEL BARTEL. Como éste murió el 14 de noviembre de 1998, considera la accionante, que de acuerdo con la sentencia C-182 del 10 de abril de 1997 de la Corte Constitucional, tiene derecho a que se reordene el pago de las mesadas correspondientes a la pensión de jubilación de su primer marido, y por ello, como mecanismo transitorio, ejercita esta acción para evitar un perjuicio irremediable.
A su turno, el Ministerio de Defensa Nacional por conducto del Teniente Coronel GUIVANNI CORREA SAAVEDRA, Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales, responde que no es procedente acceder a la pretensión de la señora Román Piñeres, toda vez que de acuerdo con la sentencia en cita, solo pueden beneficiarse del derecho a la pensión, en los términos demandados por ésta, “ las viudas y viudos que con posterioridad al 7 de julio de 1991 hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital…”.
Agrega la defensa, que como la actora contrajo segundas nupcias con el señor KALUS DIETER BARTEL el 16 de mayo de 1981, con fundamento en la providencia citada, no tiene derecho a que se le reanude el pago de la pensión que venía percibiendo por defunción de su primer cónyuge, Ricardo Maldonado Gómez. De lo narrado por las partes y que sobra repetir, se colige que la controversia planteada no es del resorte de la acción de tutela, pues ésta protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, como son los que pretende hacer valer aquí la tutelante, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior (artículo 2º del Decreto 306 de 1992).
Desde esta óptica, la Sala se identifica plenamente con los argumentos esgrimidos por el Tribunal, y por ello, la tutela en este caso se torna improcedente de conformidad con lo previsto por la norma constitucional que la consagró y por los Decretos que reglamentaron su ejercicio (artículos 86 de la Carta, 1º del Decreto 2591 de 1991 y 2º del Decreto 306 de 1992).
Es incuestionable que el debate aquí planteado exige cumplir unas etapas procesales, donde se le permita a cada parte ejercer su derecho de defensa y aportar los medios de prueba indispensables para determinar en últimas, quien tiene la razón, lo que solo puede dilucidarse por la jurisdicción contenciosa administrativa y no por el juez constitucional, quien no tiene competencia para decidir asuntos de esta naturaleza (legal), como se dejó dicho atrás. Tan evidente es lo dicho, que en escrito visible a folio 58, firmado por el mandatario judicial de la accionante y dirigido al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, destaca que desde el 25 de enero del año en curso promovió proceso ordinario contencioso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en representación de Beatriz Eugenia Román Piñeres y en contra del Ministerio de Defensa Nacional, pues entendió como negados por esta entidad los recursos interpuestos el 16 de octubre de 2001, al no hacer ningún pronunciamiento de fondo a la fecha de la demanda (más de nueve meses).
No sobra acotar, que, por tratarse de un derecho de rango legal, tampoco era viable la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues para ello era necesario afirmar, que con su ejercicio se pretendía evitar un perjuicio irremediable, y además, probar los supuestos de hecho con base en los cuales pudiera inferirse razonablemente la existencia de éste.
No cumplir con esto último significa ni mas ni menos que la tutela no puede prosperar, ya que el fallador carece de los soportes básicos que establece la ley para el ejercicio de la acción, el cual no puede ser suplido por suposiciones o meras conjeturas. Y en el plenario de este asunto no aparecen probados los elementos del perjuicio irremediable y así lo entendió el tribunal en su fallo.
Incluso, en el evento de que la interesada decida hacer uso del medio de defensa judicial a que se hizo alusión, puede obtener, si le asiste la razón, la reanudación del pago que pretende, lo que tornaría el perjuicio en remediable. Por último, esta Sala no comparte los argumentos que esbozó el Tribunal para tutelar el derecho de petición de la accionante, pues en diversos fallos de tutela ha venido sosteniendo insistentemente, que si la administración no da respuesta a las solicitudes que le presentan los particulares dentro de los tres (3) meses siguientes, se opera la figura del silencio administrativo negativo con el que se entiende satisfecho el aludido derecho (art. 40 C.C.A.). y en este caso, ese término, contabilizado desde la fecha de presentación de los recursos administrativos –26 de octubre de 2001, está más que vencido.
Sin embargo, como el Ministerio de Defensa Nacional profirió el 12 de agosto último la Resolución 3042 negando las peticiones de la señora Román Piñeres, y como ésta fue la única impugnante del fallo que aquí se revisa, se impone su confirmación en virtud del principio de la reformatio in pejus y así se hará. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PÁGINA 10