8167 Tutela 8167 William Urquijo Araujo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 149 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre del dos mil (2000). VISTOS La Corte resuelve la impugnación hecha por el señor WILLIAM URQUIJO ARAUJO, contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, del pasado 24 de julio, que decidió denegar por improcedente la acción de tutela presentada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El señor WILLIAM URQUIJO ARAUJO instauró acción de tutela contra el Fondo de Prestaciones del Magisterio (FER-Huila), pues estimó violados sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al debido proceso, por las siguientes razones: 1. Se vinculó al sistema de educación el 16 de septiembre de 1976; mediante la Ley 43 de 1975 se le ingresó como nacionalizado desde enero de 1979.
Al cumplir 20 años de servicios y 50 años de edad solicito su pensión al Fondo de Prestaciones del Magisterio (FER-Huila), donde se le indicó que por no tener 15 años de servicios a la vigencia de la Ley 33 de 1985, se pensionaba a los 55 años de edad. 2. Como la respuesta no se produjo mediante un acto administrativo, carece de otro medio de defensa judicial, motivo por el cual acudió a esta acción para obtener una respuesta de fondo, pues de lo contrario nunca se podrá pensionar.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva denegó por improcedente la acción de tutela, pues consideró que ningún derecho fundamental se le ha violado al accionante habida cuenta que no anexó la información que le fue requerida, lo cual ha configurado un desistimiento de la petición, según lo establece el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo.
Además, porque escapan al ámbito de esta acción las pretensiones sobre liquidación y pago de obligaciones laborales del actor. LA IMPUGNACION El ciudadano WILLIAM URQUIJO ARAUJO estimó que el Tribunal erró, pues no era necesario anexar los documentos requeridos por la entidad accionada. Precisó que no solicita la liquidación o el pago de obligaciones laborales, sino que sea protegido su derecho fundamental de petición que exige una resolución que no le ha sido brindada.
Finalmente expresó que aún si hubiera otro mecanismo de defensa como una demanda contencioso administrativa, tal trámite demoraría 5 o 6 años, con lo cual se le violaría su mínimo vital. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo impugnado debe ser confirmado, pues no ha existido lesión a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor URQUIJO ARAUJO, por las siguientes razones: Solicita el accionante que con ocasión de la tutela de los derechos fundamentales invocados se disponga “ ordenar que se me pensione ya que como lo deje establecido, tengo derecho por Ley ” (fol. 4).
Al respecto debe señalarse, que el reconocimiento de la pensión de jubilación no corresponde a la competencia de los funcionarios judiciales que conocen del amparo, pues tal decisión pertenece exclusivamente a la órbita de autonomía de la administración de acuerdo con las disposiciones legales, y en su defecto, a los jueces ordinarios después de llevar a feliz término un proceso litigioso en que así haya sido reconocido; por ello, la petición del actor no podría ser satisfecha a través de este medio de protección. Situación diversa es que una persona solicite a la administración el reconocimiento de su pensión de jubilación con fundamento en el derecho establecido en el artículo 23 de la Carta Política, y no obtenga respuesta o la obtenida sea insuficiente con relación a lo pedido, independientemente que sea o no satisfactoria a sus intereses.
Si en virtud del derecho de petición de la persona, las autoridades están llamadas imperativamente a brindar una respuesta oportuna, clara y precisa a lo pedido, se viola tal derecho cuando la contestación es evasiva, vaga, imprecisa, y en general, cuando lo respondido no guarda consonancia con lo solicitado. Así, pues, en el caso estudiado el señor URQUIJO ARAUJO solicitó al Fondo de Prestaciones del Magisterio (FER-Huila) el reconocimiento de su pensión de jubilación, la primera vez el 2 de julio de 1996, que le fue respondida el 29 de julio del mismo año; luego insistió en su petición, que se le respondió de manera idéntica a la anterior el 28 de febrero de 1997 por parte del Coordinador del Fondo, en el sentido de que “a la vigencia de la Ley 33/85 el docente no tiene 15 años en servicio, por lo tanto, se pensiona a los 55 años de edad.
Anexar tiempos anteriores a 1985 ” (fol. 6 y 7). Como puede observarse, el actor ha obtenido respuesta a sus peticiones y se le ha indicado que debe anexar los documentos pertinentes sin que haya procedido de conformidad dentro de los 2 meses siguientes, comportamiento que según lo establecido en el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo se entiende como desistimiento de la solicitud y faculta para disponer el archivo del expediente, sin perjuicio que posteriormente el interesado presente una nueva solicitud.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala es evidente que si la respuesta que en criterio del accionante es insatisfactoria se produjo el 28 de febrero de 1997, esto es, hace más de tres (3) años, resulta inconsistente que pretenda acudir a esta vía subsidiaria para insistir sobre un tema que ya le fue resuelto, y sobre el cual no ha procedido a adjuntar los soportes documentales que le han sido requeridos.
Por lo tanto, la presente acción de tutela resulta improcedente pues en su momento existieron otros medios de defensa idóneos y eficaces que no fueron ejercidos oportunamente, pues si bien no existe un término de caducidad, es preciso que el amparo sea solicitado dentro de un plazo razonable determinado por la finalidad misma de la acción. Por lo expuesto, además de haberse acreditado que el actor ha obtenido respuesta a sus peticiones, se encuentra demostrado que no ejerció oportunamente los medios de defensa que le asistían, lo que le imposibilita que ahora, de manera tardía, pretenda utilizar este procedimiento sumario y preferente para suplir sus omisiones y falta de diligencia en la atención del trámite de su solicitud de reconocimiento del derecho a pensión de jubilación, circunstancia que motiva el fracaso de esta acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia SU-961 de diciembre 1º de 1999. Magistrado ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa. PÁGINA 6